REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Corresponde a este Tribunal de Ejecución, conocer y decidir, la conversión del resto de la pena que le queda por cumplir al penado de autos OSWALDO JOSÉ URICARE BARRERA, en CONFINAMIENTO, de conformidad con las previsiones de los artículos 20 y 52 del Código Penal, éste Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El penado de autos ciudadano OSWALDO JOSÉ URICARE BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 16.215.831, quien fue condenado por sentencia dictada en fecha 27 de abril del año 2005, por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a través del Juicio Oral y Público, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, en agravio de la Colectividad.

Posteriormente, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, por sentencia de fecha 10 de octubre del año 2007, declaró con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por éste Juzgado a favor del penado de autos OSWALDO JOSÉ URICARE BARRERA, antes identificado, rebajándole la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos arriba señalados y de conformidad con las previsiones de los artículos 470, en relación con la parte in fine del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de octubre del año 2008, este Tribunal de ejecución dictó de manera oficiosa cómputo, de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que a la fecha, el penado de autos arriba nombrado, ya ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta.

En este orden de ideas, está claro en dicho cómputo, que las tres cuartas partes de la pena, la cumplió en fecha 12 de junio del año 2008, tiempo éste que ha cumplido a la fecha con holgura el penado y que la condena finalizará el día 27 de julio del año 2009.

En atención a lo ya expuesto, estima éste Tribunal que lo procedente y más ajustado a derecho, considerando la Constancia de buena conducta suscrita por el Abg. Juan José Espinoza y el ciudadano Reinaldo Smith, en su carácter de Director y Coordinador del Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), así como Constancia de Residencia suscrita por la ciudadana Dra. GRISELDYS HERRERA, en su carácter de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, es convertir el resto de la pena que le queda por cumplir al ciudadano OSWALDO JOSÉ URICARE BARRERA, antes identificado, en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, quedando así el reo obligado a residir en la residencia de la ciudadana ADELAIDA IRENE URICARE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.545.184, en la Calle Los Girasoles N° 19, Centro Paramaconi de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, durante el resto de la condena que le queda por cumplir, vale decir hasta el día 27 de julio del año 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

En atención a lo aquí decidido, queda el reo obligado a presentarse por ante el Registro Municipal del Municipio Maturín, Estado Monagas, cada siete (07) días hasta el día 27 de julio del año 2009. Igualmente, el Registrador del referido municipio, debe informar a éste Juzgado cada dos (02) meses sobre la condición aquí impuesta al penado OSWALDO JOSÉ URICARE BARRERA, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se exhorta al penado OSWALDO JOSÉ URICARE BARRERA, antes identificado, que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la conversión en CONFINAMIENTO DE LA PENA que le queda por cumplir al penado de autos OSWALDO JOSÉ URICARE BARRERA, antes identificado, de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 52 del Código Penal, para lo cual queda el reo obligado a residir en la en la residencia de la ciudadana ADELAIDA IRENE URICARE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.545.184, en la Calle Los Girasoles N° 19, Centro Paramaconi de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y de presentarse cada siete (07) días ante el Registro Municipal del Municipio Maturín, Estado Monagas, hasta el día 27 de julio del año 2009.

2.- Se ordena librar oficio ante el Registro Municipal del Municipio Maturín, Estado Monagas, para que se sirva tomarle presentaciones cada siete (07) días al penado OSWALDO JOSÉ URICARE BARRERA, antes identificado, por ante el citado Municipio. Se acompaña copia de la presente decisión.

3.- Se ordena remitir copia del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA). Líbrese boleta de Excarcelación a favor del penado OSWALDO JOSÉ URICARE BARRERA, antes identificado, y se Ordena fijar audiencia de imposición del Beneficio acordado, para el día Lunes 03 de noviembre del año 2008 a las 03:00 horas de la tarde, y una vez impuesto de la referida decisión, deberá permanecer el referido penado, a menos de cien (100 KM) del Estado Delta Amacuro, lugar donde se cometió el hecho punible. Se acompaña copia de la presente decisión.

4.- Notificar a la Defensora Pública Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se acompaña copia del presente auto. Ofíciese a la Coordinadora Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, acompañando copia de la decisión.

Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA


ABG. TERESA RODRÍGUEZ