REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000085
ASUNTO : YP01-D-2008-000085
RESOLUCION No. : 1C-28-2008

Juez Profesional:
Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA
Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Secretario:
Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público:
Abg. VILMA VALERO Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA.
Víctima:
ESTADO VENEZOLANO
Defensa Pública:
Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Delito:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 10 de Octubre de 2.008, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, en la cual, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, VILMA VALERO de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito, pone a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente. Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
La Fiscalía precalifica el hecho perpetrado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en consecuencia, sea fijado el acto de la Audiencia Oral para escuchar al imputado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de exponer en dicha audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su detención, así como solicitar lo conducente en relación a las medidas que pudieran ser aplicadas y el procedimiento a seguir en la presente causa.

La representación de la Vindicta Pública expuso los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos, solicitando igualmente se decrete la detención en flagrancia, la practica de exámenes clínicos, de conformidad con la el artículo 587 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el procedimiento abreviado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio. Igualmente, solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentación cada 8 días, para asegurar la comparecencia a juicio.

Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, expuso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA:
“Yo estaba en la Escuela Técnica de Tucupita, haciendo deporte y le pedí al permiso al profesor para comprar una empanada. Estaba un alumno del Liceo Rodó y me tiro un bolso y dijo agarra ahí y tomé el bolso y él se fue, yo lo busque por todo eso y no lo conseguí. Yo soy nuevo en ese liceo y no conozco mucha gente, y cuando estaba buscando al muchacho que me tiro el bolso la guardia me pego y consiguieron en el bolso del muchacho el arma, Esta de testigo el profesor que el sabe que yo no tenia bolso cuando le pedí permiso, y que yo estaba en la hora de deporte; yo en ningún momento salí corriendo, eso es mentira, los guardias me agarraron, me pegaron y revisaron el bolso y se dieron cuenta que allí estaba el arma. Es todo”

El Defensor Público, Abg. CLARENSE RUSSIAN, en sus alegatos expuso:
“Oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la Defensa de conformidad al articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparte la solicitud hecha por el Ministerio publico, en cuanto a la forma para asegurar la comparecencia del adolescente, con régimen de presentaciones de cada 8 días como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud de que ha solicitado que se tramite el presente asunto por el procedimiento abreviado, y visto que el adolescente se encuentra realizando estudios y no ha tenido anteriormente ningún proceso Judicial, esta Defensa deja a discreción del Tribunal la posibilidad de que se le extiendan el régimen de presentaciones, para garantizarle el derecho a la Educación, sin presión alguna, e igualmente solicito y en virtud de que el referido delito que le imputa el Ministerio publico a mi defendido, no encuadra en el artículo 628 parágrafo 2º de la ley especial supra mencionada, considera esta defensa que ha pesar de haberse solicitado el procedimiento abreviado se le pueda extender esta medida de conformidad al articulo 588 literal c de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte el articulo 654 ejusdem, literal e, en concordancia con el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión al articulo 537 de la Ley especial, la defensa publica solicita al Ministerio Publico se sirva citar y entrevistar al profesor de deportes de la Granja Artesanal Tucupita, quien fue la persona que le otorgó el permiso al adolescente cuando se encontraba realizando su actividad deportiva y puede dar constancia de que el adolescente salió sin algún bolso en la mano a un centro comercial (bodega), a realizar una compra. Asimismo esta defensa considera que lo que ha ocurrido en este caso es un hecho que se ocasionó de forma inesperada por cuanto mi defendido ha manifestado que no conoce a la persona que le lanzó el bolso que contenía en su interior un arma de fuego, y como el mismo lo dijo esta dispuesto a colaborar con el Ministerio público, a los fines de señalar aquella persona que le lanzó el bolso. Solicito Copia simple de la presente acta. Es todo”

Este tribunal estima que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, oída la exposición de la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí Juzga debe hacer las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, se entiende así la libertad como regla y la detención como excepción, por lo cual toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, por lo que es obvio, que la Privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Igual establece el constituyente en su ordinal 1º, del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, concepto definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:
“Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

En el presente caso, considera este despacho que están dados los presupuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala el procedimiento de Detención en Flagrancia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se desprende de las actuaciones con conforman la presente causa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional de esta ciudad, en el momento que un grupo de personas le efectuaron un llamado e informaron que un ciudadano portaba un arma de fuego, que al observar a la persona que señalaban, éste salió corriendo con el fin de ingresar a las instalaciones de la Escuela Técnica, logrando alcanzarlo en las puertas de ingreso, informándole que se le realizaría requisa corporal y una vez practicada la misma, se encontró en un bolso que portaba, un arma de fuego calibre 38 milímetros y dos cartuchos sin percutir, procediendo a identificarlo y quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. 24.573.663.

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente es decretar la DETENCION EN FLAGRANCIA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las normas señaladas Ut-Supra. Igualmente acordar el procedimiento abreviado, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, fin de que este convoque directamente al juicio oral y privado para que se celebre dentro de los 10 días siguientes.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares que deben aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que este juzgador considera procedente aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, conforme al artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentación cada 15 días, toda vez que el delito imputado, no acarrea privativa de libertad y en virtud de que se encuentra cursando estudios en la Escuela Técnica de esta ciudad.

Por todas las razones que preceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Detención en Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente asunto, por el procedimiento abreviado. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, conforme al artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentación cada 15 días. CUARTO: Se ordena practicar al adolescentes, los exámenes solicitados y en consecuencia, ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Casa de Formación Integral para Varones, informando de la presente decisión a los efectos legales consiguientes. SEPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones, de inmediato, al Tribunal de Juicio Sección Adolescente del este Circuito Judicial Penal a fin de que se celebre el Juicio Oral y Privado. Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase.
El Juez,
Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA

La Secretaria,
Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ