REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Octubre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000089
ASUNTO : YP01-D-2007-000089
RESOLUCION No. : 1C- 29-2008

JUEZ PROFESIONAL: Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, del Circulito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. TERESA RODRIGUIEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA: MARCANO GONZALEZ EDUARDO RAFAEL,

DEFENSA PÚBLICA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 3, 5, 10, 11 y el articulo 12, todos de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehículo Automotores.


En fecha 19 de Octubre de 2.007, este Juzgado Primero de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, previa solicitud del Ministerio Público, dictó Resolución mediante el cual se acordó la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2.007, se dictó sentencia absolutoria a su favor, y habiendo quedado firme la misma por inactividad de las partes, el Tribunal no debe pronunciarse en cuanto al pedimento fiscal y el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la Vindicta Pública considera que los fundamentos de convicción recabados y determinados en su escrito de solicitud no son suficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del prenombrado adolescente, en el delito que se le imputa, como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 3, 5, 10, 11 y el articulo 12, de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, que si transcurrido un año, después de haber sido decretado el sobreseimiento provisional del adolescente imputado, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Ministerio Público, el Juez o Jueza de Control deberá pronunciar el sobreseimiento definitivo.
Art. 562.- Sobreseimiento.
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
Como quiera, que hasta la presente fecha, 22 de Octubre de 2.008, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de un (01) año y tres (03) días, sin que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, haya solicitado la reapertura del procedimiento, tal como lo dispone la norma transcrita, cuya solicitud de reapertura constituye un requisito sine qua nom para que se proceda al enjuiciamiento del adolescente, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por mandato expreso de la norma en comento, la cual autoriza a este juzgador a pronunciarlo si no se cumple con lo en ella señalado. Así se decide.-
Por las razones expuestas este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 3, 5, 10, 11 y el articulo 12, todos de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese constancia de la Presente Resolución en el Copiador de Sentencia.
El Juez de Control Nro 01
Abg. ERMILO DELLAN ESTABA
La Secretaria
Abg. TERESA RODRIGUEZ