REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal Estado Delta Amacuro
Tucupita, 06 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000080
ASUNTO : YP01-D-2008-000080
RESOLUCION : No. 1C-26-2008


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA. Juez de Primera Instancia en lo Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control.
SECRETARIO: ABG. TERESA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VILMA VALERO. Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO:
VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia.
MOTIVO:
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISONAL.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo de la Dra. VILMA VALERO, presento ante este Tribunal, en fecha 18 de Septiembre de 2.008, escrito de solicitud SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL HECHO PUNIBLE
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia, la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, consistente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia.

El impulso procesal tuvo su génesis en el acto de la denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 08 de Febrero de 2.008, por ante la Comandancia General de Policía, Comisaría de Casacoima, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, en la que señala, que en esa fecha fue agredido físicamente por su hermano el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.

CRITERIO DEL TRIBUNAL
Cursa al folio 07 del expediente físico del presente asunto, Acto Conciliatorio celebrado por el imputado y la victima, ante el Cuerpo Policial donde se recibió la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, mediante el cual las partes se comprometieron a: 1.- No agredirse física ni verbalmente; 2.- No realizar actos que menoscaben la integridad física y moral de las partes y su familia y 3.- A someterse a las consecuencias legales en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el acto conciliatorio, remitiéndose las actuaciones a la fiscalía del ministerio público, a los fines de lo señalado en el último aparte del citado artículo 34 de la Ley Especial.

Ahora bien, comparte este Tribunal, el criterio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de que en el caso de marras, las partes involucradas dieron cumplimiento a la gestión conciliatoria celebrada ante la Comisaría de Casacoima, ya que no existe otro acto o hecho que de la certeza o haga presumir la violación de las obligaciones acordadas y consecuencialmente se continúe el procedimiento tal como lo señala el último aparte del artículo 34 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318, ordinal 4º y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Por las razones que precede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318, ordinal 4º y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Si transcurrido el lapso de un año de dictado el sobreseimiento provisional, no se reapertura el procedimiento, se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción que se hubieren dictado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto se ordene la reapertura del procedimiento por incorporarse nuevos elementos que así lo permitan. TERCERO: Remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo mientras dure el lapso señalado. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la boletas correspondientes. Cúmplase.
El Juez
Abg. Ermilo Dellán Estaba
La Secretaria
Abg. Teresa Rodríguez.