REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 1 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000081
ASUNTO : YP01-D-2008-000081
Resolución N° 2C - 0057 - 2008.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Quinta (comisionada) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Franises Valera Paliche, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 27 de Enero de 2005, siendo denunciado el hecho en esa misma fecha y en esa misma fecha, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, ordenó el Inicio de Averiguación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinales 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículos 309,108 Ordinales 1° 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Denuncia formulada por el ciudadano Moisés David Velásquez Ordaz, titular de la Cedula de identidad N° V- 20 854 692, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, contemplado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia (Vigente para el momento) , como lo es el Delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Jenny Ordaz Chacòn, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9 864 158, en la cual aparece como autor el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en dicha denuncia el ciudadano, manifestó que:”…Mi hermano IDENTIDAD OMITIDA quien me agredió en varias partes del Cuerpo, de igual manera agredió a mi mamà de Nombre Jenny Ordaz Chacon, titular de la cedula de identidad Nº V- 9 864 158, es todo”; Motivo por el cual la Fiscal del Ministerio Publico acordó iniciar la correspondiente averiguación y acordó practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, Literal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. De la denuncia efectuada y de las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de de Violencia Física, contemplado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia (Vigente para el momento), en perjuicio de los ciudadanos Jenny Ordaz Chacòn, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9 864 158 y Moisés David Velásquez Ordaz, titular de la Cedula de identidad N° V- 20 854 692.
Se desprende de acta de investigación cursante al folio Ocho (08) de la Presente acusa, que las supuestas victimas ciudadanos Jenny Ordaz Chacon, titular de la cedula de identidad Nº V- 9 864 158 Luis Rafael Velásquez Ordaz, Titular de la Cedula de identidad N° V- 20 854 690, NO ASISTIERON A REALIZARSE LA MEDICATURA FORENSE en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para la fecha en la cual estaba pautada.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa NO existe certeza de que los hechos denunciados hubiesen ocurrido, así como TAMPOCO existe la posibilidad de Incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia No hay bases para enjuiciar al Adolescente de autos. No existe tampoco ningún otro elemento de convicción para poder determinar que se configuró el delito imputado al adolescente de autos; No existiendo hasta la presente fecha, posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, que permitan a la Fiscalia del Ministerio Publico obtener bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente Imputado, no queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en función de Control N° 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Dos del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el Uno (01) de Octubre de Dos Mil Ocho. AÑOS. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
Abg. Teresa Rodríguez.