REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 15 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000086
ASUNTO : YP01-D-2008-000086
Resolución N° 2C- 0061- 2008

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 14 de Octubre de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Rojas Araujo, titular de la cedula de identidad Nº V- 10 040 817.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la presente causa, que siendo las 3:00 del día Jueves 12 de octubre del año en curso, funcionarios de la Guardia nacional adscritos al destacamento Fluvial No. 911, por la altura de calle Tucupita cruce con calle Dalla Costa se observó un ciudadano identificado como JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10 040 817, quién informó que dos ciudadanos con cuchillo lo agredieron físicamente para atracarlo y se observó que salieron corriendo dos ciudadanos que lanzaron dos objetos a la calle y se emprendió la persecución, interceptándolos por la Panadería Tucupita y se les informó que se les practicaría inspección corporal conforme al 205 del Código Orgánico Procesal penal, quedando detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el adulto IDENTIDAD OMITIDA. Se leyeron sus derechos y se remitieron las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad por orden de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Rojas Araujo, titular de la cedula de identidad Nº V- 10 040 817.
En fecha 13-10-2008, en horas de la mañana, fueron presentados los adolescentes por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 14-10-2008, a las11:10, horas de la mañana.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Rojas Araujo, titular de la cedula de identidad Nº V- 10 040 817. Solicito conforme el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la prueba anticipada rueda de reconocimiento, así mismo solicito se apertura el procedimiento ordinario, y por la gravedad del hecho solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 582 literales “a” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la detención domiciliaria del adolescente y la prohibición de acercarse a la víctima y por cuanto existe conexidad en la presunta comisión del delito de adulto y adolescente, conforme el artículo 535 Ejusdem, solicito se pida al Tribunal Ordinario en el cual se realizara la presentación, copia certificada de las actuaciones llevadas por el Tribunal de Adultos. Presento actuaciones complementarias constante de 26 folios, para que se agregue al asunto y solicito Copia simple del acta.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido el adolescente manifestó su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA: “Yo iba por el centro, yo iba solo por la parada para los cocos y llegó el gobierno y me agarraron, yo no conozco al chamo, yo no atraque a nadie. Es todo. A preguntas realizadas por el defensor contesto: La guardia nacional nos dijo que nos montáramos en la patrulla, que éramos los ladrones, en la PTJ nos golpearon, con bates, nos golpearon para que habláramos, yo andaba sólo y en una esquina, había como seis chamos, nos agarran y a la cuadra y media, los soltaron y nos dejaron a otro chamo y a mi, yo no a tome ningún taxi y supuestamente un taxista me quiere matar porque yo lo robe, yo no conozco a la víctima. Seguidamente a preguntas hechas por la Juez contesto: “El taxista que es la supuesta víctima, llegó al comando y nos vio y nos dijo que nosotros éramos las personas que lo habíamos robado, yo no conozco a ese señor. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor quién expuso: Observando las actas que presenta la fiscal encontramos lo siguiente: Hay inexistencia que el hecho que se averigua se le atribuya a mi defensivo. No hay prueba de la existencia que el hecho cometido haya prueba que involucre a mi defendido. No es una conducta tipificada como delito caminar por las calles de Tucupita. No hay probanzas en el paginado que mi defendido haya participado en el hecho por cuanto el acta policial levantada por los funcionarios Suárez Alvarado y Miguel Tejera no bastan por si sola que sin testigos que mi defendido haya atracado o robado al denunciante y como lo acaba de declarar mi defendido lo detienen en una calle de Tucupita donde había un sinnúmero de personas, que pudo buscar testigos que digan que el que hoy defiendo portaba arma. La conducta desplegada por mi defendido al ser detenido en una calle de Tucupita es normal transitar por las calles, no hay causal suficiente que incluya como culpable a mi defendido. Por otra parte mal puede los funcionario indicar en un acta que no esta avalada por testigos que mi defendido tenia un cuchillo, y luego dicen que al momento de detenerlo no le encontraron arma. Por otra parte no hay elementos que existan como dinero u otro objeto que se haya apropiado o perteneciente a la víctima. Como entonces se puede explicar que hay algún robo frustrado, y que mi defendido haya ocasionado lesión alguna a la víctima. Si encontraron un cuchillo debe tener las huellas de mi defendido cuestión no probada en el paginado. En relación al reconocimiento en rueda de individuos me opongo porque la prueba se contaminó por cuanto se por cuanto se presentó un ciudadano en el comando y los señalo como las personas que lo habían robado, al momento de detenerlo también detuvieron a otros ciudadanos. Se hace innecesario hacer reconocimiento. En relación a las lesiones que le propinaron a mi defendido manifestando que fueron funcionarios del CIPCC , solicito se oficie a la Fiscalia Séptima a fin que se le practique examen médico legal a mi defendido y se abra la averiguación respectiva a los funcionarios por maltrato. Existe una denuncia que no cumple con los requisitos ya enunciados, no esta demostrada la responsabilidad de mi defendido y faltan pruebas que recabar, solicito la libertad sin restricciones, de conformidad con las normativas del artículo 2, 3, 26, 257 Constitucional, y en acatamiento de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, o en lugar de no considerarlo así solicito una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 582 Ejusdem, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación de los Adolescentes y los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Rojas Araujo, titular de la cedula de identidad Nº V- 10 040 817. De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia envíese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Así mismo se debe decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad, conforme el artículo 582 literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, es decir detención en su propio domicilio y prohibición de acercarse a la víctima, por lo que se ordena oficiar a la policía municipal a los fines que realice las visitas pertinentes al adolescente en el domicilio que cursa en autos los días que considere pertinente e informar al Tribunal mensualmente sobre ello, advirtiéndosele de que de no cumplir con dicha medida la misma se le revocará y así se acuerda.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero: Se ordena proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que aun faltan actuaciones por realizar por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de esclarecer los hechos. Segundo: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a los fines que se le practique Medicatura Forense a la víctima quien fue presuntamente herido, en el dedo meñique, en el pulgar y una pierna, así como la Medicatura forense al adolescente imputado quién manifestó que fue maltratado en lo glúteos, la cabeza y el pecho. Tercero: Con respecto a la Solicitud de reconocimiento del imputado, realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la misma en virtud que seria inoficiosa tal diligencia, por cuanto en las preguntas realizadas al imputado, este manifestó que se encontró con la Victima en el comando y este lo señaló como el autor del hecho diciéndole que el era quién le había robado. Cuarto: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Control ordinario, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar se expida copia certificada del acta de audiencia de presentación del ciudadano Franklin Navarro Quijada, Cedula de Identidad No 19858607, por cuanto existe convexidad en la presunta comisión del delito, de adulto y adolescente. Quinto: Así mismo se orden enviar copia certificada de la presente acta al mencionado tribunal Primero de Control Ordinario. Sexto: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico conformadas por 26 folios útiles, en esta audiencia. Séptimo: Este Tribunal considera que existen fundados indicios que pudieran una vez realizadas las investigaciones pertinentes revelar la presunta participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Rojas Araujo; Motivo por el cual este Tribunal y en virtud que el adolescente manifestó que tiene mes y medio viviendo en la ciudad y proviene de Caracas, se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad, conforme el artículo 582 literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, es decir detención en su propio domicilio y prohibición de acercarse a la víctima, por lo que se ordena oficiar a la policía municipal a los fines que realice las visitas pertinentes al adolescente en el domicilio que cursa en autos los días que considere pertinente e informar al Tribunal mensualmente sobre ello. Octavo: En relación a la solicitud realizada por la defensa de que se oficie a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, para que se apertura la averiguación a los funcionarios policiales, una vez que conste en autos la Medicatura forense del adolescente, se realizarán las gestiones pertinentes. Noveno: Ofíciese a la casa de Formación Integral varones informando de la decisión. Se acuerdan las copias simples del acta a las partes. Se ordena remitir copia certificada de todo el asunto a la Fiscalía Quinta a los fines de que se continué con las investigaciones y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Teresa Rodríguez.