REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000065
ASUNTO : YP01-D-2007-000065
Resolución Nº 2C-0058 -2008
FUNDAMENTACIÓN PASE A JUICIO
Juez Profesional:
Abg. Ana Duarte Mendoza.
Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Secretario:
Abg. Anderson Gómez
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público:
Abg. Vilma Valero.
Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
Acusado:
IDENTIDAD OMITIDA.
Víctima:
El Estado Venezolano,
Defensa Pública:
Abg. Clarense Russian Pérez, Defensor Público Penal (S) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Delito:
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Audiencia Preliminar realizada en el presente asunto, el día 06 de Octubre de 2.008, en la cual la Representación Fiscal, presentó formal acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunta responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Señala la representación fiscal en su escrito acusatorio, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Junio de 2007, ordenó Allanamiento Signado con el Nº 15-07, para ser practicada en el sector “El Guamo”, detrás del Mercado Municipal, a la orilla del caño Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 14:15, horas de la tarde, se trasladó la comisión de la Comandancia General de Policía, procedieron a trasladarse hasta la residencia ubicada en el sector “El Guamo”, detrás del Mercado Municipal, a la orilla del caño Tucupita, al llegar a la misma realizaron varias llamadas a la puerta y al cabo de tres minutos fueron recibidos por una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se le leyó la orden de allanamiento y se procedió a realizar la inspección a su residencia encontrándose con una casa dividida entre vivienda y Barraca dando comienzo en el primer y segundo cuarto ubicados en la entrada de la casa, en la parte elaborada de Zinc, continuando con el tercer cuarto, el baño, la construcción que se encontraba detrás de la vivienda y los alrededores. Incautándose en dicha inspección un envoltorio de plástico de color amarillo contentivo de una sustancia blanca, la cual se consiguió debajo de una de las camas del Tercer cuarto, Siete relojes de los cuales, cuatro son de Dama y se encuentran en perfecto estado, de color plateado, Tres relojes de caballero, uno dorado y uno de color Gris correa negro, Uno Plateado sin correa, Dos Cintas Plásticas, Una de Cinco Metros y Una de Siete y Medio Metro, Un teléfono Celular de Color Negro Marca Kyocera Serial H:224EE1E1, con su batería Serial 0106 23306153, Dos Baterías de teléfono Celulares Serial S/N: AA2Y527WS1-2 BL5C37V, Dos alicates de electricidad, uno de cacha roja y otro de protector Negro y Amarillo, Tres lentes casuales y uno de color oscuro, Un radio Cassete Recorder marca MAGAVOX, color plateado, dos cargadores de teléfono celulares, los Dos con serial TYPE:ACM-TC-1, Un Cedazo de color azul, una cuchara pequeña con mango de madera, Un teléfono celular fijo marca celular de color negro serial ESN-HEX: E68FB3F3, una bomba de agua pequeña marca pedroso de ½ caballo Sin Serial, un juego de manea de subir postes, Un rollo de papel de Aluminio, 19 bolsas pequeñas plásticas de color azul y una bolsa de color Verde, Un juego de papel de aluminio de color Rojo, cuatro jeringas pequeñas de un cc, dos pedazos de bolsa de color azul, un televisor de 14 pulgadas marca DAEWOD modelo DTQ-14V8SSFG serial GT06XEE0701750, Tres destornilladores de pala, uno de mango Rojo, Uno de mango amarillo y Uno de mango amarillo con rallas negras, una tijera de metal con empuñadura plástica de color Rojo. Se le notificó a la adolescente de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, que quedaría retenida, le fue realizada una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, calificó el hecho como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acusando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto autor responsable del mismo, acusación que admite este Tribunal en todas y cada una de sus partes y comparte la calificación jurídica, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, calificado por la representante de la Vindicta Pública en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando las circunstancia de modo tiempo y lugar que rodearon el hecho, así como el Acta de Registro de morada de fecha 16 de Junio de 2007, cursante a los folios 11 y 12 de la presente causa, así como las actas Investigación Penal cursantes en autos, conforme con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en donde se evidencia los hechos ocurridos antes narrado por la representación Fiscal.
Se Admite la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico cursante a los folios 144 al 153, en todas y cada una de sus partes, se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser estas Útiles y pertinentes.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el juicio oral y reservado, se admiten en su totalidad las siguientes:
.- ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 11 de Junio de 2007, emanada del Tribunal de Control Tres de este Circuito Judicial Penal cursante al folio Nueve de la Presente causa.
.- ACTA DE REGISTRO DE MORADA de fecha 16 de Junio de 2007, cursante al folio 11 de la presente causa.
.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO Morillo Cortez Dionny Josè, de fecha 16 de Junio de 2007, cursante al folio 14 de la presente causa.
.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO Odreman Moisés del Valle, de fecha 16 de Junio de 2007, cursante al folio 15 de la presente causa.
.-CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16 de Junio de 2007, cursante al folio 16 y 22 y su vto, de la presente causa.
.-ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 16 de Junio de 2007, cursante al folio 17 de la presente causa.
.- PLANILLA DE REMISIÓN, de fecha 16 de Junio de 2007, cursante al folio 21 y su vto, de la presente causa.
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por Miguel Díaz, de fecha 16 de Junio de 2007, cursante al folio 23 de la presente causa.
.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 425, suscrita por López Jorge y Miguel Díaz, de fecha 16 de Junio de 2007, cursante al folio 23 y su vto, de la presente causa.
.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 159 de fecha 16 de junio de 2007, Suscrita por López Jorge, cursante al folio 25 y su vto de la presente causa.
.- ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-128-t-0489, MEMO nº 9700251-1966 de fecha 29 de Junio de 2007, cursante a los Folios 63 y su vto, 64 y su vto de la presente causa.
En virtud de que en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 18 de Junio de 2.007, se le impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con lo establecido en el articulo 582 Litera “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con lo establecido en el articulo 582 Litera “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ampliándose las presentaciones cada Treinta días a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico.
Se ordena la apertura del juicio oral y reservado, a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, por ser considerado presunto responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Se ordena al Secretario remitir en el plazo legal, las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena Oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se le realicen los exámenes de Ley, con la Urgencia que el caso amerita, en virtud de que los mismos se ordenaron en fecha 18-06-2007 en audiencia de presentación y hasta la presente fecha no se le han realizado estos, análisis estos que resultan indispensables a la hora de realizarse el Juicio para tomar una decisión.
Con respecto a la solicitud de la Defensa de Nulidad de la totalidad de las actuaciones este Tribunal una vez oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de allanamiento se realizó conforme a la ley y que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estuvo asistida por la defensa Publica, desde el Primer momento en que fue imputada, por lo que no es procedente la Solicitud hecha por la Defensa de que se Decrete la Nulidad de todas las Actuaciones en la presente causa y establece el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte “…No se sacrificara la Justicia por la omisión de de formalidades no esenciales.” Consta en actas que el Procedimiento de Allanamiento se realizo conforme a la Ley, se encontró una sustancia que una vez realizada la experticia, resulto ser Droga, como consta de actas cursante en la presente causa, asimismo consta en la Presente causa, que la Droga, fue Destruida conforme a la ley según acta cursante en autos, en el Tribunal de Juicio se demostrara de quien era la Droga incautada y así se decide. Asimismo Considera este Juzgador que si bien es cierto que en el allanamiento, que por regla general se requiere según lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…Si el Imputado se encuentra presente y no esta su defensor, se pedirá otra persona que asista…” no es menos cierto y es importante resaltar que para ese momento la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos no era considerada Imputada por cuanto no se le había imputado aun delito alguno. Asimismo también es importante resaltar, que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable en su artículo 47 lo siguiente: `El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…´. Como se puede observar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece tres circunstancias, por las cuales puede ser allanada una residencia, siendo una de ella el IMPEDIR LA PERPETRACIÓN DE UN DELITO, lo cual guarda estrecha relación con la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo permitido o autorizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que excepcionalmente se permitan las visitas domiciliarias o de allanamiento SIN ORDEN JUDICIAL cuando ello logre evitar la comisión de un delito. En el presente caso cuando la comisión Policial se presenta en la morada la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no tenia aun la condición de Imputada. Ahora bien, si establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que para IMPEDIR LA PERPETRACIÓN DE UN DELITO, puede ser allanada una residencia, no puede ser motivo de Nulidad de todas las actuaciones el hecho de que en el procedimiento de allanamiento no se encontrare presente la defensa de la que en ese momento aun no era considerada Imputada. No puede hablarse entonces de contravención o inobservancia de los principios, derechos o garantías al debido proceso o a la Defensa y mucho menos de nulidades absolutas de todas las actuaciones en la fase preparatoria, por cuanto se desprende de actas que presuntamente fue encontrada, en la habitación en donde se encontraba durmiendo la Adolescente una sustancia, que una vez realizada la experticia de Ley Resulto ser Droga, asimismo consta de autos que la misma fue Destruida, según procedimiento de ley. Igualmente consta de declaración de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (identificada en autos), en audiencia de Presentación de imputada, en presencia del Tribunal, que según su relato: “…yo me fui el Jueves para la casa de ella y yo dormí en el Cuarto de ella, donde encontraron un envoltorio…”. Entonces existe presunción grave de que ese envoltorio fue encontrado en esa habitación donde presuntamente dormía la adolescente de autos. Según establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 257 “…No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (negrillas nuestras).
Asimismo es importante resaltar En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Delta Amacuro NIEGA LA SOLICITUD presentada por el Defensor Publico Penal (S) Abg. Clarense Daniel Russian Pérez, en su carácter de defensor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y ASÍ SE DECIDE.
Se publica la presente decisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quedando notificadas todas las partes de la misma en audiencia preliminar. A los Siete días del mes de Octubre de 2008. CÚMPLASE.-
La Jueza de Control Dos.
Abg. ANA DUARTE MENDOZA.
El Secretario.
Abg. ANDERSON GOMEZ.
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