JUEZ PROFESIONAL: Abg. LUYZA DELGADO MARTES, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO DE SALA: Abg. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta.
VÍCTIMA: LENDO FUENTES ARGELIS RAFAEL
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
ABOGADO DEFENSOR: LINO GONZÁLEZ ROMERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

En la oportunidad de la audiencia oral y privada celebrada en fecha 9 de Octubre de 2008, con ocasión a la causa seguida en contra del Joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, nacido en fecha , titular de la C.I. XXX, residenciado en la Urb. Villa Rosa, Calle Principal casa sin número de esta Ciudad este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por lo avanzado de la hora, se vio en la necesidad de diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiéndose a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 y 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en este momento le corresponde a este Tribunal de Juicio la publicación de la sentencia proferida, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada.
Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento Adjetivo Penal Vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano:IDENTIDAD OMITIDA, UT supra, identificado, a saber:
CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
DE LA CAUSA
En este juzgado se dio por recibido el asunto No. YP01-D-2008-61 en fecha 10 de Julio de 2008 por cuanto el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de decretar en la audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de Junio de 2008, el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico procesal penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño, niña y Adolescente ordenó el pase a Juicio del presente asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero acusa por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano LENDO FUENTES ARGELIS RAFAEL. Ahora bien se celebra el juicio oral y privado en cuatro audiencias correspondientes a las fechas 19 de septiembre, 01, 09 de Octubre de 2008, siendo que en la primera audiencia, es decir la celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2008, luego de verificar la presencia de todas y cada una de las partes se anunció el motivo de la misma, exigió respeto y orden en el recinto de la sala de audiencias, indicando que se trataba de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se iba a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. Les recordó a las partes el deber de litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo además a todos los presentes que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, serian objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el articulo 103 de la norma adjetiva penal, e informando y advirtiendo al imputado sobre los derechos y garantías que le asisten de conformidad con los artículos 541, 542 y 543 de la 545, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dándole la oportunidad a la Fiscal Quinta Comisionada, Abg. FRANISE VALERA a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su acusación para que fueran escuchadas por los presentes, indicando en breve resumen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos ocurridos de la siguiente forma: Fiscal, quien expuso:
“… en el día de hoy en el Juicio oral y reservado Abreviado por ser la oportunidad legal, presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENDO FUENTES ARGELIS RAFAEL, por cuanto en fecha 26 de Junio 2008, fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado cuando se encontraban patrullando por calle la planta a la altura de la Licorería Papachu observaron a un taxista que pedía auxilio por lo que procedieron a interceptarlo observando que el piloto era apuntado por el copiloto con un arma de fuego por lo que procedieron a dar la voz de alto y el copiloto tomo como rehén al conductor indicándoles a los funcionarios policiales que desistieran del acto y luego de una mediación larga, desistió del acto y se le indico que arrojara el arma que portaba en la mano derecha un revolver calibre 38 mm, se le indicó que se le realizaría una inspección de personas, que estaba detenido y se le leyeron sus derechos. Por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Solicitando se admitiera la acusación así como los medios probatorios testimoniales y documentales. Y solicito se mantenga la medida privativa de libertad al adolescente imputado y se ordene el enjuiciamiento DEL Adolescente fundamentándose en los siguientes elementos de convicción :PRUEBAS TESTIMONIALES :Testimonio de los funcionarios: Sargento Primero POLIDELTA LEGON CIRILO, y agentes LOPEZ JOSE y BENITO FERNANDEZ.- Testimonio del funcionario agente LOPEZ JORGE adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita – Estado Delta Amacuro,2.- DECLARACIONES DE EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal..- Pido sean oídos en calidad de expertos al funcionario Agente GUILLEN EDUARDO y Agente LOPEZ JORGE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita – Estado Delta Amacuro, quién realizó inspección ocular al vehículo dónde se realizaron los hechos. .-Pido sean oídos en calidad de experto al funcionario Agente LOPEZ JORGE adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita – Estado Delta Amacuro, .-Pido sea oídos en calidad de expertos a los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita – Estado Delta Amacuro quienes realizaron la experticia de funcionamiento, mecánica y de diseño del arma de fuego. PRUEBAS DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporadas por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 1.- Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios de POLIDELTA LEGON CIRILO, en la que dejan constancia del lugar, modo y tiempo en que se dio la aprehensión, 2.- Con el Acta de entrevista realizada por ante al comandancia general de Policía en fecha 26/06/2008 del ciudadano LENDO FUENTES ARGELIS Rafael, víctima en el presente asunto donde informa de manera sucinta como ocurrieron los hechos. 3.- Cadena de Custodia de fecha 26/06/2008 realizada en la Comandancia general de la Policía del estado de la evidencia incautada: Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm especial, maraca amadeo rossi, serial D487773, color plateado con empuñadura de madera color natural y cinco cartuchos sin percutir: 4.- Con el Acta de Investigación penal suscrita por el agente LOPEZ JORGE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita – Estado Delta Amacuro, en fecha 26-06-08, donde quedo reseñado el adolescente imputado y se verifico los posibles registros del mismo. 5.- Con el Acta de inspección No. 523 de fecha 26/06/2008 suscrita por el funcionario GUILLEN EDUARDO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita – Estado Delta Amacuro, donde describe el lugar donde sucedió el hecho. 6.- Cadena de Custodia de fecha 26/06/2008 realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita – Estado Delta Amacuro de la evidencia incautada: Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm especial, maraca Amadeo Rossi, serial D487773, color plateado con empuñadura de madera color natural y cinco cartuchos sin percutir: 7.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 27/06/2008 suscrita por el funcionario GUILLEN EDUARDO y LOPEZ JORGE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita – Estado Delta Amacuro, donde se da inicio a la averiguación. 8.- Con el Acta de Inspección NO. 524 de fecha 26/06/2008 descrita por el agente GUILLEN EDUARDO y LOPEZ JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita – Estado Delta Amacuro, donde describe el lugar donde sucedió el hecho. 9.- Acta de experticia de Funcionamiento, mecánica y diseño solicitada según Oficio signado con el No. 9700-251-4106 de fecha 26/06/2008 suscrito por el Licenciado GUILLEN EDUARDO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita – Estado Delta Amacuro, donde se remite Experticia de funcionamiento, mecánica y diseño. 10.- Con el acta de Reconocimiento Legal No. 154 de fecha 26/06/2008 realizada por el funcionario GUILLEN EDUARDO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita – Estado Delta Amacuro, al arma incriminada. 11.- Acta de audiencia de presentación de fecha 14 de Junio 2008. Con fundamento a todo lo antes expuesto solicito que las pruebas promovidas tanto de expertos, testimoniales como documentales sean admitidas y evacuadas, con el fin de de demostrar la pretensión del Estado, por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicito que el referido adolescente sea sancionado por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LENDO FUENTES ARGELIS RAFAEL .
Se recibió minuciosamente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se admitió así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser útiles, necesarias y pertinentes, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ambos del Código Penal, en perjuicio de LENDO FUENTES ARGELIS RAFAEL .
Por lo que en su debida oportunidad la Defensa Privada Abg. LINO GONZALEZ alegó entre otras cosas que:
… que se ha dejado atrás la presunción de inocencia de mi patrocinado la cual tiene rango constitucional y así mismo la verdadera intención del legislador que no es otra que la reinserción del hombre a la sociedad a través del estudio, el trabajo y la libertad vigilada, igualmente el pacto de San José de Costa Rica y la Constitución en su artículo 23, nos permite ser juzgado en libertad y que las partes tengan las mismas garantías ya que es inconcebible y no convalidadle que se pretenda juzgar a mi patrocinado Jean Carlos García Espinoza por el delito de ROBO AGRAVADO, teniendo solamente como evidencia un acta policial lo cual según jurisprudencia no tiene relevancia al momento de tomar una decisión condenatoria por cuanto la sola versión policial no es motivo de enjuiciamiento condenatorio, acta policial de la cual solicito la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por carecer de evidencias inculpatorias y por estar escrita de manera alevosa en contra de mi patrocinado. De la misma manera esta defensa observa el desinterés de la víctima de presentarse ante este Tribunal o ante el representante de la vindicta pública para ejercer su derecho de justicia por el supuesto robo agravado con secuestro, no es posible que en el transcurso de casi noventa días la víctima no se haya acercado a un organismo policial, al ministerio público para ver que ha sucedido con el ciudadano que el quiere preso, sobre lo que en realidad sucedió para ese entonces. El ciudadano Lendo Fuentes ha manifestado en diferentes oportunidades le fue llevada la notificación para el Juicio abreviado al cual responde que no se va a presentar porque los familiares del imputado lo habían amenazado con tomar represalias contra su integridad física o familiares si comparecía a rendir declaración en su contra, continua el funcionario actuante polidelta Legon Cirilo que procedió a pedir su identificación, cursante al folio 103, y de fecha 09-07-2008, según acuse de recibo. Lo que nos deja evidentemente que es una notificación cierta para que comparezca al tribunal. Así mismo en esta sala de audiencias le fue notificado por vía telefónica desde mi teléfono celular por parte de la Jueza Luyza Delgado quién se comunico con el ciudadano Lendo el cual manifestó que iba a comparecer ante este tribunal en los días subsiguientes pero hasta el día de hoy aún este ciudadano no ha comparecido a la sala de audiencias pero mi patrocinado continua privado de su libertad con tan solo un acta policial en su contra, ….Por la brevedad solicito al Tribunal y la Fiscalia se deje sin efecto la acusación fiscal por cuanto estaríamos frente a un resultado ya previsto, que es la absolución de mi defendido por falta de pruebas, presentando las pruebas en su oportunidad debida a los fines de demostrar lapso prudencial a los fines de estudiar la acusación solicito copia simple y certificada del escrito acusatorio.

Adicional a ello, importante es destacar que en el curso de la audiencia, finalizadas las exposiciones iniciales del representante de la vindicta pública y de la defensa, la Juez presidenta, le explicó al adolescente en que consistía la acusación planteada e impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada al Tribunal respecto de su persona. Manifestando el querer y explicándole detalladamente sobre las formulas anticipadas de terminación del proceso y preguntándole si ha entendido lo que es el procedimiento de admisión de los hechos, la cual permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse manifestando el adolescente su deseo de emitir declaración haciéndolo en los siguientes términos:
”Yo estaba esperando taxi frente a la casa de mi mujer en calle la planta, agarre el taxi y le dije para hacienda del medio donde mi abuela, y cuando íbamos a Deltaven, venia la policía y le dijo que se parara y el taxista se paro, y nos bajamos y lo que yo cargaba una bermuda y unas películas me dijeron que lo tirara al piso y le dijo al taxista que espera delante y llamó refuerzo, llegaron dos motos y yo estuve boca abajo revisaron el carro y llamaron al taxista y le dijeron de quién era el arma y el le dijo que no sabia del arma y le dijeron al taxista que tenia que acusarme y me llevaron a la policía. No admito el hecho imputado por la Fiscalia. Es todo. Seguidamente a preguntas realizadas por la Fiscal Contesto: Yo conocía al funcionario de vista, tuve un problema con el hace tiempo, yo no conocía al taxista, el arma la encontraron del lado del copiloto, donde yo andaba, habían unos testigos. Seguidamente a preguntas realizadas por el Defensor contesto: Un solo policía actuó, luego vino de refuerzo dos policías más en moto, y uno me golpeo la cara contra el piso. Seguidamente a preguntas realizadas por la Juez contesto: Yo tuve un problema en San Rafael hace dos años, los policías la agarraron conmigo, yo tuve un hermano policía.. Seguidamente solicita la palabra la representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: “Yo fui a ver a mi hijo en la policía el día que lo detuvieron y el Comandante me trato mal, me dijo que menos mas que no lo había detenido el porqué si no lo hubiese matado. Es todo.”

CAPITULO II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el proceso Penal Venezolano y que dan vigencia al derecho–garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, se atendió al carácter contradictorio, presenciando la jueza, así como las partes, de manera interrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, realizándose el debate, se apreciaron todos los medios de pruebas incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a los juzgadores obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ha sostenido La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha definido lo que debe ser la motivación de la sentencia:

“…la sentencia debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas y otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico y determinar clara y precisamente los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y Derecho en que debe fundarse toda sentencia…”(Sent. 027 del 11-02-2004).
“…motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…” (Sent. 038 del 17-02-2004).
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Tribunal, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, a los fines de la determinación de los hechos y circunstancias señalados por la representación fiscal, y en virtud de lo expuesto y para una mejor comprensión de la motivación de la presente decisión, se procede a separar, analizar y valorar los elementos de pruebas relacionados con cada uno de los hechos mencionados:
De la declaración de la victima ciudadano LENDO FUENTES ARGELIO RAFAEL, por ser este la persona directamente afectada y testigo presencial del presente hecho se valora, se estima completamente su declaración y de seguidas se adminiculara a las demás pruebas del proceso. Así la victima manifestó que el sitio en que se desplazaba era por la calle de deltaven, al igual que manifiestan los otros funcionarios policiales, que un muchacho le pidió una carrera para hacienda del medio, y le pago la carrera que eran cinco mil bolívares, que al ir a deltaven los envistió un agente policial motorizado, que le dijo que se parara a la derecha. Que el muchacho que llevaba en el taxi le dijo que no se parara, pero que cuando el motorizado se atravesó y el muchacho se asustó y tiro un arma que tenia al suelo del vehículo lo que coincide totalmente con lo declarado con los otros funcionarios policiales cuando dicen que el arma se encontraba en el piso del vehículo. Al igual que coincide con las declaraciones de los demás funcionarios que declaran que cuando el chofer les manifestó que el adolescente en ningún momento lo amenazó con el arma de fuego, Que nunca le pidió el vehículo, ni cantidad de dinero, sino que solo que lo llevara a hacienda del medio, lo que se toma en cuenta a fin de determinar la responsabilidad o no del adolescente de marras. Declaración esta que al ser entrelazada con el acta de cadena de custodia inserta al folio 12 suscrita por el funcionario Guillen Ramos Eduardo Alfonso y en la cual se dejo constancia que el recibió un arma de parte de los funcionarios actuantes y que declararon en este debate oral y privado, pudiéndose determinar que en realidad existió un arma. quedando demostrado solo el porte ilícito de arma por parte del adolescente. Al presentársele el acta a los fines que la víctima indique al Tribunal si es suya la firma y si esta de acuerdo con el contenido, seguidamente la víctima contesto: “Yo no leí el acta, la firme porque me dijo el policía que era para que no quedara el carro detenido.” a preguntas del Defensor contestó: que fue un solo funcionario que los detiene y que el lo conoce de apellido López. Ellos registraron al adolescente nada mas, lo registraron en la calzada, a los diez minutos llegaron otros funcionarios policiales, y que el adolescente no trató de robarlo en ningún momento, y que no se dio cuenta si el adolescente fue golpeado o maltratado por la policía, los agentes no le informaron las normativas para hacer la revisión del carro. que no sabe porque le paro la policía, que quien lo paró fue un policía motorizado trigueño gordito, yo le pregunte al policía si me podía ir, yo me asuste cuando me pararon, el policía nos apunto, el adolescente se bajo primero del carro.” INCIDENCIA En la mencionada audiencia la ciudadana Fiscal solicitó que vista la declaración de la victima, se aperture a los funcionarios policiales averiguación penal por cuánto existe simulación de un hecho punible de conformidad con el artículo 239 del Código Penal, y si se desprendiere que la testifical de la víctima estuvo siendo vulnerada por algún tipo de coacción, se abra el procedimiento correspondiente por falsa atestación, dicha compulsa debe estar acompañado de la declaración de la víctima en esta audiencia, así mismo en relación a la víctima existe falso testimonio ante funcionario público, existe Delito en Audiencia, Falsa atestación por lo que solicito quede detenido la víctima Argelis Rafael Lendo Fuentes. a lo que la Jueza procedió a resolver en la misma audiencia la incidencia suscitada de la forma siguiente “. En cuanto a la solicitud de la fiscalia en iniciar investigación de los funcionarios policiales se concede tal solicitud, y se ordena enviar copia certificada de la declaración de la víctima y del acta de la presente audiencia a la Fiscalia Séptima de derechos fundamentales a los fines que se inicie averiguación penal a los funcionarios actuantes. En lo referente a la solicitud de delito en audiencia simulación de hecho punible y falso testimonio se niega tal solicitud, no se decreta el delito en Audiencia por cuanto no le es posible a esta Juez de Juicio, en esta etapa de la recepción de pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio ya que para determinar si efectivamente se ha configurado este delito se deberá valorar este testimonio de la victima, y compararlo con las demás pruebas, lo que solo podrá hacer este tribunal una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, es decir en la sentencia definitiva. De inmediato la ciudadana defensora anuncio el recurso de revocación por lo igualmente la ciudadana Juez lo declara sin lugar. Ahora bien estando ya en la etapa final del juicio en la sentencia definitiva le corresponde a esta juzgadora determinar si hubo o no delito en audiencia, lo que concatenado a las demás pruebas se pudo demostrar que ciertamente la victima decía la verdad, que el no estuvo amenazado, que el no lo golpeó que adolescente no le quito nada, tal y como manifiestan los otros funcionarios, lo que tomo en cuenta esta juzgadora para absolver al adolescente y condenarlo solo por el delito de porte ilicito de arma, por lo que no se configuró el delito de falso testimonio, se desecha la solicitud fiscal en lo referente al delito en audiencia.
Igualmente de declaración del funcionario policial con el rango de agente adscrito a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, destacado en la Brigada Motorizada de ese cuerpo policial, experto FERNÁNDEZ ZAPATA BENITO MARCELINO se procede a valorarla en el sentido de determinar si de sus dichos concatenados a las demás pruebas del proceso se puede desprende si realmente el hoy acusado cometió un hecho punible, presentándole ante su vista el acta policial inserta al folio 04 y su vuelto para su reconocimiento lo cual reconoció en su contenido y firma, manifestando que el solo resguardo la zona, que nunca detuvo al adolescente, que el agente León Cirilo fue el que hizo el procedimiento y aprendió al adolescente, que el no escuchó lo que hablaban, que el agente León Cirilo dijo que el adolescente esta armado y que no vio nada por que los vidrios del vehículo estaban ahumados y cerrados que el cree que hay un hecho punible porque otro agente de policía López lo vio y se los dijo , y que fue este agente que se dio cuenta de una aptitud sospechosa en el vehículo. que no vio que el joven acusado le quito nada al taxista y que además el se encontraban a 4 metros del vehículo, Como podemos observar este no es un testigo que ha percibido directamente los hechos sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, , por lo que este testigo no resulta del todo fiable no teniendo por lo tanto eficacia probatoria y por ende no puede ser apreciado judicialmente, desestimándose puesto que nada aporta a este juicio ya que niega haber visto, ni escuchado algo, al momento que declara textualmente “ yo no escuche lo que hablaban” no vi nada por que los vidrios estaban ahumados, solo resguarde la zona, que quien vio fue el agente López que vio al conductor en aptitud sospechosa, por lo que se desecha lo dicho por este funcionario policial. Solo es testigo referencial respecto a que escucho lo dicho por otro funcionario que el adolescente llevaba un arma, es lo único que se puede estimar.
De la declaración rendida por el agente JOSÉ RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, funcionario policial con el rango de agente adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, la cual se valora y se estima en todo su valor probatorio por lo que declara que…que avistaron un Corolla blanco y que el conductor del mismo llevaba una actitud sospechosa, (…). que el conductor venía como sometido, tipo rehén y que el copiloto tenia en su mano derecha un revólver plateado, y que mediando con él fue que desistió de su actitud”. Lo que a preguntas de la fiscal contestó, que el fue que obligo al adolescente a desistir del revolver y que el adolescente dejo el arma en el vehículo y que salio cabizbajo como quien dice me agarraron con las manos en la masa que fue el que lo esposo. Que en este procedimiento estaba del lado derecho del vehículo del lado del copiloto. Qué la victima dijo cuando bajó del vehículo, menos mal que llegaron ustedes. Que ellos detuvieron el vehículo ya que la forma como el chofer los miró les indicó que había algo sospechoso y la zona crítica como calle La Planta les llevó a realizar el procedimiento y que el incautó el arma de fuego. A preguntas de la defensa este funcionario policial contestó que los vidrios de las puertas del vehículo iban a la mitad, que el acusado llevaba el arma de fuego en su Mano derecha a la altura del abdomen, que el acusado no había sustraído ninguna pertenencia al chofer. A preguntas de la Juez, contesto que Lo apuntaron por el lado del copiloto y que visualizo cuando dejó algo por debajo del asiento, el armamento y que si Reconoce el contenido y firma del acta policial inserta al folio 04 y su vuelto. Declaración esta que se le da pleno valor probatorio, pero que en sus declaraciones incurre en errores y en contradicciones, haciendo juicios de valor como lo que” …parecía que tenían una aptitud sospechosa y por eso detuvieron el vehículo,… que la forma como el chofer los miró ellos sintieron que pasaba algo…que el adolescente salió cabizbajo como quien dice me agarraron con las manos en la masa y que el chofer dijo menos mal que llegaron..” expresiones que representan solo un juicio de valor de los funcionarios policiales que se traducen en una presunción, que los lleva a sospechar que debe estar ocurriendo un hecho punible, declaración que fue desvirtuada por las mismas testimoniales de la victima cuando este dijo que ”...el acusado no le había sustraído ninguna pertenencia…”lo que coincide totalmente con lo dicho por los demás funcionarios policiales cuando declararon en esta sala de audiencia que el adolescente no le quitó nada, ni le robo, al chofer del vehículo, ninguna pertenencia e igual coincide con lo declarado por la victima. Entre las contradicciones en que incurre este funcionario es que declara que el esposó al adolescente y el otro funcionario policial Legon Cirilo también dice que esposó al adolescente igual es contradictorio cuando a preguntas de la defensa dice que los vidrios de las puertas del vehículo iban cerrados hasta la mitad y lo que se contradice con todas y cada una de las declaraciones de los demás funcionarios y de la victima por lo que el funcionario benito declara que los vidrios estaban cerrados y era ahumados, y el funcionario Legon Cirilo declara que los vidrios estaban abajo completamente y el chofer también declara los mismo, pero es que se concatena esta declaración con todo lo narrado en audiencia, funcionario que crea una duda al tribunal sobre ¿si desde la distancia en la cual él visualizó el vehículo y al chofer sospechoso, pudo ver si efectivamente el adolescente tenia una arma apuntando al chofer si el mismo manifestó que los vidrios del vehículo estaban cerrados hasta la mitad ¿y si así era como es que al llegar a detener el vehículo el adolescente todavía se encontraba empuñando el arma amenazando al chofer del vehículo, y aun declara que medió con él para que entregara el revolver y que el adolescente tiro el revolver en el piso?, despejándose esta duda cuando al aplicar el sentido común esta declaración carece de lógica y resulta inverosímil para esta juzgadora puesto que si el adolescente tiene amenazado al chofer y los funcionarios lo detienen y lo obligan a entregar el arma de fuego la aptitud posible de éste es disparar al chofer, o enfrentarse a la policía o entregar el revolver a los funcionarios policiales, conductas estas que jamás se dieron por parte del adolescente y que al concatenarlas por lo dicho igualmente por la victima, y por los demás funcionarios la conducta del adolescente fue la de tirar el arma al piso por que sintió temor ante los funcionarios policiales que le encontraran un arma. Desvirtuando esta declaración la acusación fiscal según la cual se le imputa al adolescente de marras el delito de robo agravado. Por lo que este Tribunal estima dicha declaración solo en lo atinente a que el adolescente llevaba un arma de fuego. Así mismo se puso ante su vista el Acta Policial inserta al folio 4, a fin de ratificar el contenido y firma del acta policial inserta al folio 4 a lo cual contestó afirmativamente, que si lo reconocía.
Ahora bien de la declaración de este Funcionario Policial LEGÓN CIRILO JOSÉ Sargento Primero adscrito a la Policía Estadal del Estado. Delta Amacuro, quien manifestó que el día 26-06-2008 encontrándose de servicio aproximadamente entre las 05:00 o 5:30 p.m. de la tarde en calle La Planta en compañía de los funcionarios agente López José y Benito Fernández avistaron un vehículo Corolla, color blanco con dos personas piloto y copiloto Que al observar al conductor un poco nervioso, haciendo también juicios de valor y por eso detuvieron el vehículo lo cual coincide con lo dicho por el otro funcionario, además manifiesta que el adolescente tenia una arma que amenazaba al piloto al momento en que detuvieron el vehículo y que dialogaron con él insistiendo que soltara el arma y que la tiró dentro del vehículo y que a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, que fue el que exhortó al adolescente a que soltara el arma y la soltó, lo que es falso de toda falsedad habida cuenta de la declaración contradictoria en relación a las otras declaraciones, ya que este Funcionario Policial, manifiesta que los vidrios del vehículo estaban abajo completamente, que el esposó al adolescente, al igual que el otro funcionario dijo que el lo había esposado, y que el fue el que dirigió las palabras al adolescente para que desistiera , cuando el otro funcionario también manifestó que lo había hecho, pero coinciden totalmente en la declaración que el adolescente si tenia un arma de fuego, que el joven la tiro en el piso, y que el chofer manifestó que no le había quitado nada, solo que le decía que lo llevara a su casa, declaraciones que se comparan con las de la victima y coinciden totalmente, aclarando mas el panorama de los hechos e inciendo en la toma de la decisión, configurándose solo el delito de porte ilícito de arma y no el delito de robo agravado tal y como fue el móvil inicial de la acusación de la Fiscal del Ministerio publico. Así mismo se puso ante su vista el acta No. 4, a fin de ratificara su contenido y la firma suscrita lo cual manifestó que si la Reconocía
De la declaración del funcionario experto GUILLEN RAMOS EDUARDO ALFONSO, detective adscrito Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, la cual, se valora y se estima, Funcionario Quien Recibió de parte de funcionarios actuantes del procedimiento un arma de fuego cañón corto, tipo revolver 38 mm, marca Amadeo Rossi. Y fue quien le practicó una experticia de reconocimiento legal, asimismo, recibió cinco (05) balas sin percutir marca CAVIM 38 mm. Que se trasladó hasta el sitio donde se cometió el hecho en calle La Planta adyacente a la licorería Papachu. Que no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico prueba esta que da al conocimiento de esta juzgadora la convicción de que en realidad existía un arma de fuego lo que adminiculado a las deposiciones de los testigos y victima era portada por el adolescente de marras. Ratificando el contenido y firmas de las actas cursantes a los folios 09; 12; 16 y 17 de la presente causa.
Ahora bien quedan contestes todos los testigos y la victima que el acusado de autos no amenazó al chofer con quitarle el vehículo, ni, dinero, ni ninguna cosa material y tampoco Jean Carlos tenia en sus manos algo que le robo al chofer, lo que sirve para desvirtuar la calificación que hiciera la fiscal del Ministerio Publico referente al delito de Robo lo que obligó a esta Juzgadora a advertir en su oportunidad debida que lo hechos narrados por estos testigos han configurado los elementos necesarios para que se anuncie un cambio de calificación Jurídica, como lo es el del porte ilícito de arma de fuego. Prevista en la ley adjetiva. “…Esta Juzgadora luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados en aplicación al sistema de la sana crítica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos y víctima comparecientes al debate oral y público, lleva al tribunal con mucha certeza a la conclusión que en el debate oral y público no se acreditó la materialidad o corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por lo cual se absuelve al adolescente de este delito, pero si resultó de los hechos probados claramente circunstanciados que fueron narrados por el Ministerio Público que efectivamente estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
En lo referente a las pruebas documentales las mismas fueron insertas con el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron recibidas y evacuadas en su totalidad, una vez terminada la etapa de recepción y evacuación de pruebas, este tribunal le da pleno valor probatorio ya que cada una fueron ratificadas en audiencia por quienes las suscribieron.
CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo entonces esta juzgadora las deposiciones hábiles y contestes presentadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, por dichos ciudadanos, quienes dejan constancia al igual que la víctima de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos y del decomiso e incautación en poder del detenido del arma de fuego; pudiéndose desvirtuar con tales testimonios la versión dada y sostenida por el acusado en cuanto a que el no tenia un arma de fuego, que esa no era de él, ya que los funcionarios policiales a preguntas formuladas señalaron que existía un arma de fuego y que el adolescente la tiro debajo del asiento una vez que vio a los funcionarios policiales.
En este mismo orden de ideas, cabe agregar, que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer más valoración que de la que objetivamente se derive de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Por tal razón la valoración de estas declaraciones adquieren valor probatorio una vez que son relacionadas con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en la sala de audiencias. Si bien es cierto que a los funcionarios policiales se les otorga la capacidad de declarar con respecto a los actos que hubiesen practicado en los primeros casos de la investigación, no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios policiales que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto pero es facultad del juez valorar el testimonio conforme a las reglas de la sana crítica. Con esto se quiere decir, que efectivamente se puede dar fe de la forma en que fue aprehendido el ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDA, en relación a los objetos incautados al ciudadano, que no pueden ser valorados únicamente con el testimonio de los funcionarios policiales (…) tal como lo afirmó la defensa (…) por tal razón es de gran importancia la declaración rendida por la víctima en el presente caso, quien desvirtuó todo lo alegado por los funcionarios actuantes y que coinciden totalmente en que solo el adolescente llevaba un revolver y que lo tiro en el piso del auto configurándose así evidentemente, el delito de porte ilícito de arma de fuego.
Ante estas probanzas no pudo la representación fiscal, demostrar la culpabilidad del hoy acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide estima que no se encuentra acreditada la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDED OMITIDA, por el delito de Robo, sino el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego.
Así luego de prolongadas audiencias celebradas en las fechas mencionadas, antes de la culminación del lapso de recepción de pruebas la Fiscal del Ministerio Público anuncio un cambio en su Calificación Jurídica, y la ciudadana Juez igualmente declaró a la audiencia, que en las etapas del mencionado juicio por todas las pruebas presentadas y evacuadas cumpliendo con el principio de inmediación ya se había percatado que hasta ese momento lo que se había configurado era la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y no el delito de Robo Agravado, por lo que se les informó sobre el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Fiscal del Ministerio, alego que “…El Ministerio Publico estableció en el escrito acusatorio el delito de Robo Agravado 458 del Código Penal, no obstante a ello atribuyendo la norma del 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad del Ministerio Publico, que mediante nuevos hechos modifique la calificación jurídica que da auge al presente juicio y ejerciendo dicha facultad, vista las diferentes declaraciones, tanto de los diferentes funcionarios policiales así como de la victima de la presente causa, el Ministerio Publico cambia la calificación Jurídica al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 de la norma penal adjetiva”.
Este Tribunal en presencia de las partes, en vista que no ha concluido el acto de recepción de pruebas, les informó sobre el derecho que tienen a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas a tenor del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la defensa privada por su parte expuso que renunciaba a solicitar al lapso de suspensión del Juicio. y cerrado así el lapso de recepción de pruebas procedieron las partes entonces a presentar sus respectiva conclusiones.
El representante del Ministerio Público expuso sus CONCLUSIONES en los siguientes términos:
“Visto que dentro de todas las audiencias realizadas a modo de ejecutar la evacuación de pruebas el Ministerio Publico pudo observar todas las contradicciones que pudieron existir entre los Funcionarios Policiales para determinar el delito de Robo Agravado, así se evidencia en las diferente actas donde se evidencias las testificales, todos los funcionarios fueron contestes al determinar, que el adolescentes, hoy acusado, se encontraba en posesión de un arma de fuego, asimismo en las diferentes documentales, que establece el llamado cadena de custodia, se evidenció la incautación de dicha arma de fuego en el procedimiento realizados por dichos funcionarios, la existencia del arma de fuego, fue también determinada ante este Tribunal por una experticia de reconocimiento legal, ratificada en su contenido y firma así como de forma testimonial por el funcionario Guillén Eduardo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, por otra parte y como prueba importante tenemos las testifical de la victima, ciudadano Argenis Liendo Fuentes, quien manifestó a viva voz, que el adolescente hot acusado, al momento de percatarse de la comisión policial, se saco el arma de fuego que portaba en su vestimenta y solicito al ciudadano Liendo que se la guardara colocándola en la parte inferior del asiento delantero del vehículo donde se transportaba, por tales razones, no existe lugar a dudas de que el delito de porte ilícito de arma de fuego estuvo configurado por las acciones realizadas por el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el día jueves 26 de junio del 2008, quedando plenamente evidenciado, según mis atribuciones que se califica la condenatoria del adolescente por el delito e porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitando que la condenatoria sea de la prevista en el articulo 620 literales “D”, consistente en libertad asistida por el lapso de dos años y “B” imposición de reglas de conducta por el lapso de dos años, solicito la condenatoria del señalado adolescente a fon de hacer justicia, es todo”.
Y el Defensor Privado por su parte expuso que ..“Oída como ha sido el cambio de calificación jurídica solicitado en esta sala de audiencia por la Vindicta Publica, de Robo Agravado a porte ilícito de arma de fuego, y visto el conjunto de contradicciones de los agentes del orden público en esta sala de audiencias lo que hace desistir del Robo Agravado, aun cuando el cambio de calificación jurídica se encuentra determinado por las declaraciones realizadas por los agentes, la victima, y las actas de cadena de custodia esta defensa solicita a este Tribunal un providencia menos gravosa como la establecida en la Ley de Protección al Niño y al Adolescente en cuanto a establecer régimen de conducta, estudio y trabajo y hacer de este adolescente un hombre de bien mañana, ya que vivió en carne propia un abuso policial que hoy en día gracias al debate se logro llegar a la verdad verdadera que lo que debe tener pendiente a que no vuelva a suceder y pueda ser hombre libre y con futuro en el día de mañana, es todo prueba valoradas.

Corresponde así en este capítulo de la sentencia en cumplimiento a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del código orgánico procesal penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos jurídicos que motivan la decisión, por lo que debe determinarse en esta etapa si la conducta desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se subsume dentro del tipo penal imputado por la representante del Ministerio Público en el inicio de este juicio como lo es el delito de Robo Agravado, entendiéndose que este delito a tenor del articulo 458 del Código Penal, se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima. En el robo agravado existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Revisada y analizada minuciosamente las pruebas presentadas se pudo determinar claramente que el adolescente no empleó la violencia contra su victima, ni amenazó, ni se apoderó de algo ajeno, ni lesiono, ni dió muerte a ninguna persona, es decir la conducta desplegada por el adolescente no se subsumió en la norma penal adjetiva por lo que se desvirtúa la calificación que en su inicio diera la fiscal del ministerio publico y que antes del cierre del lapso de recepción de pruebas pudo observar este Tribunal que se trataba de la comisión de otro delito como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados pudiendo determinarse con la declaración del experto Eduardo Guillen, que se trata efectivamente de un arma de fuego de las que requiere de un permiso para su porte con cinco balas sin percutir y siendo que para la configuración de este delito debemos determinar por un lado la existencia de un arma propiamente dicha y por el otro la autorización legal para portarla, siendo que el adolescente portaba el arma y no hubo en el desarrollo del debate prueba alguna que demostrara que el adolescente poseía una autorización legal para portar el arma en cuestión, quedando acreditado que la acción desplegada por el adolescente se encuadra en la definición del tipo penal establecido en la norma del artículo 277 del Código Penal y artículo 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y así se decide.

CAPITULO IV
CONDICIONES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Así la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la medida de libertad asistida, contemplada en el articulo 626, en relación con el articulo 620 literal D, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultaneo. disposiciones éstas que establecen un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por este Tribunal, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: que se han dado los parámetros establecidos en el Art. 622 que para determinar la medida aplicable debiéndose tener en cuenta: Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, y la participación del acusado en los mismos, que coincide totalmente con los hechos imputados y calificados por la acusación Fiscal antes del lapso de finalizar el lapso de recepción de pruebas, como lo es el delito de Porte ilícito de Arma, debiéndose tomar en cuanta igualmente el grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad, teniéndose en cuenta que la edad del adolescente es de 17 años próximo a cumplir en el mes de noviembre sus 18 años de edad, por la misma se tomo en cuenta, teniendo suficiente capacidad para cumplir la medida.
Por otra parte y favorable al adolescente es el hecho que la calificación del delito dada al final del debate, por la Fiscal del Ministerio Público y demostrado en el curso del proceso que el delito cometido por el adolescente es el de Porte Ilicito de Arma de Fuego el cual no se ajusta a los delitos que prevé el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los cuales como medida se le aplica al adolescente la Sanción de Privativa de Libertad, por lo que este tribunal entiende, que la finalidad de este proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, siendo que es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toma en consideración para determinar la sanción a aplicar, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica del mismo como persona en desarrollo. Entonces es menester dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista de todo aquello que tienda al desarrollo integro del adolescente es decir lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior del adolescente. tal y como establece la Sentencia Del Tribunal Supremo de Justicia No. 1917.
..”Este concepto del Interés Superior se describe como: un principio de interpretación del Derecho de Menores, que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal. Este Principio contenido también en la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865).

Por lo que para esta Juzgadora estima mas conveniente para el desarrollo integral del adolescente imponerle las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626, en relación con el articulo 620 literal D, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, reglas de conducta de prohibiciones y obligaciones establecidas en el articulo 620 literal “B” en concordancia 624 de la misma ley, de la siguiente manera: Primera prohibición: No salir de su residencia después de las 8:00 de la noche; Segunda prohibición: No portar arma de fuego ni de ningún tipo; Tercera prohibición: No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De las obligaciones a imponer al adolescente: Primero: Cursar estudios de bachillerato, presentando constancia de inscripción ante el Tribunal de Ejecución y constancia de estudio cada cuatro (04) meses; Segundo: No debe salir de la jurisdicción a menos que el Tribunal de Ejecución lo considere conveniente; Tercero: Asistir a cualquier credo religioso y presentar al Tribunal de Ejecución constancia de su asistencia. Se ordena la realización al Adolescente exámenes psicológicos y psiquiátricos cada seis (06) meses, sanciones de cumplimiento simultaneo. Y así se decide.