REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000087
ASUNTO : YP01-D-2007-000087
RESOLUCION : 1EL-068-2008
AUTO DE EJECUCION

Revisadas las presentes actuaciones, recibidas en este Tribunal en fecha 09/10/2008, se observa que corresponde la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme, emanada del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano (OMITIDO quien se desempeña como obrero en una bloqueria, residenciado en el sector del Muro #1, cerca de la Esperanza, hijo de josefina Díaz y José Yiste Díaz, a quien Declara: Culpable por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, de acuerdo al articulo 408 del código penal en concordancia con el articulo 424 del mismo código, y CONDENA a: Cumplir la sanción de Libertad Asistida, prevista en el articulo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 2 años. Servicios a la Comunidad, en el lugar donde el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal lo considere conveniente, previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; por el lapso de seis (6) meses Asimismo se le impone la sanción de Reglas de Conducta previstas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes: Prohibición de salir de su lugar de habitación después de las 9 de la noche. Prohibición de acercarse a las victimas, testigos y escabinos, Prohibición de salir de la jurisdicción a menos que el Tribunal de ejecución así lo acordare. La Obligación de cursar estudios de bachillerato, presentando constancias de Inscripción y de estudios bimensual, por ante el Tribunal de Ejecución. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas así como el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, sanciones impuestas de cumplimiento simultáneo. Así mismo se absuelve por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º. De conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a los referidos Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
En fecha 22 de Septiembre de 2008, se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano (OMITIDO) quien se desempeña como obrero en una bloqueria, residenciado en el sector del Muro #1, cerca de la Esperanza, hijo de josefina Díaz y José Yiste Díaz, a quien Declara: Culpable por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, de acuerdo al articulo 408 del código penal en concordancia con el articulo 424 del mismo código, y CONDENA a: Cumplir la sanción de Libertad Asistida, prevista en el articulo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 2 años. Servicios a la Comunidad, en el lugar donde el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal lo considere conveniente, previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; por el lapso de seis (6) meses Asimismo se le impone la sanción de Reglas de Conducta previstas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes: Prohibición de salir de su lugar de habitación después de las 9 de la noche. Prohibición de acercarse a las victimas, testigos y escabinos, Prohibición de salir de la jurisdicción a menos que el Tribunal de ejecución así lo acordare. La Obligación de cursar estudios de bachillerato, presentando constancias de Inscripción y de estudios bimensual, por ante el Tribunal de Ejecución. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas así como el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, sanciones impuestas de cumplimiento simultáneo. Así mismo se absuelve por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º. De conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitadas para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control de los Adolescentes, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.
Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de la medida Libertad Asistida, al Abg. Hermes Bello, persona encargada de la Unidad de Formación Integral Tucupita II (Libertad Asistida), conforme a lo establecido en el Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, persona esta que se encargará de supervisar y orientar al prenombrado sancionado, en aras de lograr el objetivo de la Ejecución de las Medidas como es pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con la familia y el entorno social.
En cuanto a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, esta es de carácter gratuito, y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar sus estudio o trabajo, designando como ente para la supervisión y vigilancia al area de Servicios a la Comunidad de la Unidad de Formación Integral Tucupita II.
La sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida el artículo 624 de la ley especial que rige la materia, son impuestas a los fines de regular la vida del adolescente, constituidas por obligaciones de hacer y de no hacer, en este caso es aplicada como complemento a las demás sanciones impuestas. Todas las sanciones son de cumplimiento simultáneo.
Este Tribunal observa que en la decisión emanada del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no se indica el tiempo de cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, ahora bien, el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la disposición sobre el periodo de duración de la sanción de Reglas de Conducta, indica que no debe exceder de dos (02) años, en consecuencia y en aplicación del Principio de Legalidad de la sanción Máxima, y del Principio Constitucional de Favorabilidad del Reo, así como la aplicación de sanciones de posible cumplimiento, este Tribunal considera procedente imponer al adolescente de la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre las pautas de determinación y aplicación de las sanciones, y la garantía del debido proceso establecida en el artículo 546 ejusdem.
Las sanciones tienen como fin primordial la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y al ser aplicadas deben tomarse en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN al ciudadano (OMITIDO), quien se desempeña como obrero en una bloqueria, residenciado en el sector del Muro #1, cerca de la Esperanza, hijo de josefina Díaz y José Yiste Díaz, a quien mediante sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2008, emanada del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se declaró Culpable por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, de acuerdo al articulo 408 del código penal en concordancia con el articulo 424 del mismo código, y se condenó a: Cumplir la sanción de Libertad Asistida, prevista en el articulo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 2 años. Servicios a la Comunidad, en el área de Servicios a la Comunidad de la Unidad de Formación Integral Tucupita II, previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; por el lapso de seis (6) meses Asimismo se le impone la sanción de Reglas de Conducta, previstas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Prohibición de salir de su lugar de habitación después de las 9 de la noche. Prohibición de acercarse a las victimas, testigos y escabinos, Prohibición de salir de la jurisdicción a menos que el Tribunal de ejecución así lo acordare. La Obligación de cursar estudios de bachillerato, presentando constancias de Inscripción y de estudios bimensual, por ante el Tribunal de Ejecución. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas así como el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de un (01) año, sanciones impuestas de cumplimiento simultáneo. Se ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal la realización de los exámenes Sicológicos y Siquiátricas y Socio Económicos al adolescente. Impóngase de esta decisión al sancionado, para lo cual siguiendo la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial, fíjese para el día 24/10/2008, a las 11:00 a.m. la audiencia de imposición. Notifíquese al adolescente y su representante legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Notifíquese a las victimas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri Salazar Romero.
La Secretaria,

Abg. Teresa Rodríguez G.