REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000010
ASUNTO : YP01-D-2005-000010
RESOLUCION : 1EL-070-2008


AUTO DE AUDIENCIA DE REVISION Y SUSTITUCION DE SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida, al ciudadano sancionado (OMITIDO) quien por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue sancionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el Lapso de Dos (02) AÑOS y Seis (06) MESES; sanción esta que el adolescente deberá cumplir en la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
En fecha 27 de Junio del 2008, se realizó auto de ejecución de sanción y en fecha 04 de Julio de 2008, se realizó audiencia para imponer al adolescente de la sanción.
Ahora bien, se evidencia que hasta el día de la audiencia de revisión de sanción, 15 de Octubre del 2008, el sancionado ha permanecido Privado de Libertad por el lapso de Un (01) año, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días de la sanción impuesta, faltándole por cumplir un (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días.
El individuo que tiene un entorno a su favor, es capaz de resistir las presiones sociales y de escapar a la incomodidad resultante de su interacción con otros, es por ello que se hace necesario el apoyo familiar, ya que en la medida que los padres, dediquen tiempo, esfuerzo y estimulen el logro de su hijo, y cuanto más organizado perciba el joven que es el ambiente de su hogar, en esa medida obtendrá más confianza en si mismo, mejores resultado alcanzará tanto en la escuela como en su medio ambiente.
Tomando en cuenta, que si bien es cierto que el medio familiar no le brinda contención y el apoyo necesario, también es cierto que mal podría este Juzgador no sustituir la sanción por no tener una familia constituida, por cuanto el Juez de Ejecución debe comprender, que la familia, la comunidad y cualquier otro determinante en el orden clínico, psicológico y social, puede constituir una estrategia para el logro de una meta concreta durante la ejecución de la sanción, pero de ninguna manera son factores que impida la modificación o sustitución de la medida impuesta, ya que de lo contrario mantenerlo privado de libertad por tener una familia que no le presta ningún apoyo, ello contraviene todo lo que significa la conquista de derechos como la no discriminación, aunado a ello el joven adulto tiene una pareja y un hijo que tiene el derecho a conocer la identidad de su padre y que este intervenga en su desarrollo.

Igualmente considera este Tribunal, que es necesario entender y concebir que una vez aplicada la sanción de Privación de Libertad, debe darse por el menor tiempo posible, en procura de evitar los impactos de la estigmatización y discriminación en la vida de los sancionados, debiendo ser preparados para la vida ciudadana, es decir, hacerlos cumplidores de deberes y titulares de derechos, y esto fue lo que se le impartió al sancionado dentro de la Institución, así como a su representante a quien el personal que labora en dicho centro le brindo el apoyo y orientación necesaria a los fines de lograr un mayor bienestar y desarrollo, tanto para el sancionado como a su medio familiar.
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), establece que debe existir una Pluralidad de medidas resolutorias, establecido en la Regla 18, 18.1, la cual indica: “…Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”; igualmente establece la excepcionalidad de confinamiento de establecimientos penitenciarios (regla 19); así mismo indica en su Regla 26, sobre el Tratamiento en los Establecimientos Penitenciarios, en los cuales deben recibir cuidados, protección y asistencia necesaria.
Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, indica en su Regla n° 79, lo siguiente: “Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales…”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 631 al 642, los derechos, deberes de los adolescentes privados de libertad, el plan individual, lugares de internamiento, admisión, Funcionamiento de las instituciones, personal de las mismas, reglamento interno, registro, expediente, internamiento de los adolescentes que cumplan dieciocho años, y egreso.
Aun cuando el Ministerio Público expuso en la audiencia lo siguiente: ”…Considera esta representación fiscal, y basándome en el Informe Conductual, consignado en autos del día de ayer 14 de Octubre del corriente año, que la medida tomada, ha sido la mas apropiada pues se consiguió el fin ultimo que es el de reinsertar a la sociedad al sancionado asimismo el de reeducarlo, por lo que esta representación fiscal solicita se le mantenga la medida impuesta porque ha sido favorable. Es todo…”; este Tribunal como autoridad competente para controlar la ejecución, durante las visitas realizadas a la única Institución para cumplimiento de sanción Privativa de Libertad, ha verificado la ausencia de varios de los extremos que indica la ley especial y los convenios internacionales, haciéndose palpable la ausencia casi total de condiciones necesarias para garantizar los derechos de los adolescentes y jóvenes adultos allí recluidos, aun cuando en su mínima expresión la institución ha tratado de incorporar cursos, todavía carece de otros requisitos que garanticen los derechos de los adolescentes privados de libertad, que lejos de ayudar a los adolescentes a reintegrarse e incorporarse a la sociedad los afecta, considera entonces este tribunal la necesidad de revisar y sustituir la medida para evitar los impactos de la estigmatización y discriminación en la vida del sancionado, quien ha comprendido que debe seguir un modo de vida distinto al que tenía.
Es por ello que se considera procedente SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad, Libertad Asistida, por el lapso que la falta por cumplir la sanción, hasta alcanzar 1 año, 1 mes y 4 días; así mismo se acuerda la sanción de Reglas de Conducta, por el resto de lapso que falta por cumplir la sanción hasta alcanzar 1 año, 1 mes y 4 días, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo o laboral; debe consignar constancia de estudio o de trabajo mensualmente a este Tribunal; 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3) No portar armas de fuego, 4) Incorporarse a los cursos que le facilite el Servicio de Libertad Asistida, 5) No relacionarse con los adolescentes y jóvenes adultos que se encuentran recluidos en la Casa de Formación Integral Varones Tucupita; de igual manera se le impone la sanción de Servicios a la Comunidad, por un lapso de seis (6) meses de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal e, 620, 621, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanciones de cumplimiento simultáneo, a los fines de su adecuada integración a la sociedad como un futuro adulto sano y participativo.
La Medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone para que el sancionado sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitada para ello, y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, brindado apoyo para que no vuelva a delinquir, llevando así un control del sancionado, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.
Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de la medida Libertad Asistida, al Abg. Hermes Bello, persona encargada de la Unidad de Formación Integral Tucupita II (Libertad Asistida), conforme a lo establecido en el Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, persona esta que se encargará de supervisar y orientar al prenombrado sancionado, en aras de lograr el objetivo de la Ejecución de las Medidas como es pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con la familia y el entorno social.
La sanción de reglas de conducta establecida el artículo 624 de la ley especial que rige la materia, son impuestas a los fines de regular la vida del adolescente, constituidas por obligaciones de hacer y de no hacer, en este caso es aplicada como complemento a las demás sanciones impuestas. Todas las sanciones son de cumplimiento simultáneo.
En cuanto a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, esta es de carácter gratuito, y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar sus estudio o trabajo, designando como ente para la supervisión y vigilancia al área de servicios a la comunidad de la Unidad de Formación Integral Tucupita II.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al sancionado (OMITIDO), por la medida de Libertad Asistida, por el lapso que la falta por cumplir la sanción, hasta alcanzar 1 año, 1 mes y 4 días; así mismo se acuerda la sanción de Reglas de Conducta, por el resto de lapso que falta por cumplir la sanción hasta alcanzar 1 año, 1 mes y 4 días, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo o laboral; debe consignar constancia de estudio o de trabajo mensualmente a este Tribunal; 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3) No portar armas de fuego, 4) Incorporarse a los cursos que le facilite el Servicio de Libertad Asistida, 5) No relacionarse con los adolescentes y jóvenes adultos que se encuentran recluidos en la Casa de Formación Integral Varones Tucupita; de igual manera se le impone la sanción de Servicios a la Comunidad, por un lapso de seis (6) meses de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal e, 620, 621, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanciones de cumplimiento simultáneo. SEGUNDO: Se ordena realizar actualización el cómputo por secretaria para determinar fecha de cumplimiento de la sanción. TERCERO: Infórmese a la Casa de Formación Integral para Varones, a la Policía del Municipio Tucupita, Policía del Estado y a la Coordinación del Programa de Libertad Asistida y al Programa de Servicios a la Comunidad, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, de la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Es todo.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA.-


ABG. LAURIE ALSINA S.