REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000111
ASUNTO : YP01-D-2005-000111
RESOLUCION : 1EL-072-2008

Visto el oficio s/n, recibido en este Tribunal en fecha 17/10/2008, emanado de la Coordinación del Programa de Libertad Asistida, de la Unidad de Formación Integral Tucupita II, mediante el cual se remite informe de cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, por parte del joven adulto (OMITIDO), identificado en autos, este Tribunal verificada la información en el asunto, procede a decidir en los términos siguientes:
En fecha 29/06/2007, se dictó auto de Ejecución de Sanción, mediante Resolución n° 1EL-45-2007, en la que se “…impone a los adolescentes Newman Urrieta con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, para ser cumplida en un organismo competente de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, lugar que se determinará al momento de celebrarse la audiencia de imposición de Sentencia, en virtud de que el precitado joven adulto, presentó para ser agregada a los autos, copia fotostática de planilla de inscripción y pago del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, sede Anaco, la cual fue confrontada con su original respectivo, donde cursa estudios superiores; a los fines legales consiguientes, y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, consistente en: 1.- Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al Juez de Control. 2.- Finalizar la escolaridad básica si se encuentra cursando estudios y en caso contrario, se le impone como obligación, inicie cursos de capacitación en área de escogencia, a fin de aprender un arte u oficio, y consignar ante el Tribunal constancias respectivas. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias tóxicas. 4.- Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercarse a la victima NOEL RODRIGUEZ ALMEIDA. Las sanciones impuestas tendrán una duración de dos (02) años y serán de cumplimiento simultáneo. y al adolescente (OMITIDO) se le impone las sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, para ser cumplida en el Programa de Libertad Asistida a cargo de la Abg. NEORKINES MARCANO, que funciona en el Parque Tucupita II de la Urbanización Delfín Mendoza de esta ciudad y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, consistente en: 1.- Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al Juez de Control. 2.- Finalizar la escolaridad básica si se encuentra cursando estudios y en caso contrario, se le impone como obligación, inicie cursos de capacitación en área de escogencia, a fin de aprender un arte u oficio, y consignar ante el Tribunal constancias respectivas. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias tóxicas. 4.- Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercarse a la victima NOEL RODRIGUEZ ALMEIDA. Las sanciones impuestas tendrán una duración de un (01) año y serán de cumplimiento simultáneo. Se acuerda oficiar lo conducente a la Abg. NEORKINES MARCANO, Coordinadora del Programa de Libertad Asistida de esta ciudad, donde el adolescente (OMITIDO) deberá cumplir con las sanciones impuestas…”(cursivas nuestras).
En fecha 26/07/2008, se realizó audiencia de imposición de sanción.
En fecha 13/06/2008, se recibió oficio N°060-2008, emanado de la Coordinación del Programa de Libertad Asistida, de la Unidad de Formación Integral Tucupita II, mediante el cual se remite informe de cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, por parte del joven adulto (OMITIDO), donde se indica que las presentaciones fijadas al adolescente son mensuales por cuanto estudia en Maturin, Estado Monagas, verificándose que cumplió desde el 08/10/2007 hasta 19/05/2008, con ocho (08) meses de la sanción de libertad asistida.
En fecha 17/10/2008, se recibió oficio s/n emanado de la Coordinación del Programa de Libertad Asistida, de la Unidad de Formación Integral Tucupita II, mediante el cual se remite informe de cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, por parte del joven adulto (OMITIDO), verificándose que cumplió desde el 19/06/2008 hasta 13/10/2008, con cinco (05) meses de la sanción de libertad asistida.
Verificándose que ambos periodos suman trece (13) meses de cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, por parte del adolescente (OMITIDO), por lo que excede el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta que era de un (01) año, considera este Tribunal por todo lo antes expuesto y por la facultad concedida en los artículos 645, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es procedente Decretar la Cesación de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, para ser cumplida en el Programa de Libertad Asistida a cargo de la Abg. NEORKINES MARCANO, que funciona en el Parque Tucupita II de la Urbanización Delfín Mendoza de esta ciudad, por cuanto se verifica en el asunto el cumplimiento de la sanción; así mismo no es procedente decretar la cesación de las sanciones impuestas al adolescente (OMITIDO), a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, para ser cumplida en un organismo competente de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, consistente en: 1.- Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al Tribunal. 2.- Finalizar la escolaridad básica si se encuentra cursando estudios y en caso contrario, se le impone como obligación, inicie cursos de capacitación en área de escogencia, a fin de aprender un arte u oficio, y consignar ante el Tribunal constancias respectivas. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias tóxicas. 4.- Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de acercarse a la victima NOEL RODRIGUEZ ALMEIDA. Las sanciones impuestas tendrán una duración de dos (02) años y serán de cumplimiento simultáneo, sanciones que finalizarán posiblemente en fecha 26 de Julio de 2009, y al adolescente (OMITIDO) la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, consistente en: 1.- Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al Juez de Control. 2.- Finalizar la escolaridad básica si se encuentra cursando estudios y en caso contrario, se le impone como obligación, inicie cursos de capacitación en área de escogencia, a fin de aprender un arte u oficio, y consignar ante el Tribunal constancias respectivas. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias tóxicas. 4.- Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de acercarse a la victima NOEL RODRIGUEZ ALMEIDA. Las sanciones impuestas tendrán una duración de un (01) año y serán de cumplimiento simultáneo, las cuales finalizarán posiblemente en fecha 26 de Julio de 2008; por cuanto no consta en autos constancia de cumplimiento de las sanciones nombradas, por cuanto en el asunto no se ha verificado el tiempo de cumplimiento de las mismas, una vez verificado el tiempo se procederá a decretar la cesación de la medida.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se mantienen las sanciones impuestas al adolescente (OMITIDO), que lo obligan a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, para ser cumplida en un organismo competente de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, consistente en: 1.- Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al Tribunal. 2.- Finalizar la escolaridad básica si se encuentra cursando estudios y en caso contrario, se le impone como obligación, inicie cursos de capacitación en área de escogencia, a fin de aprender un arte u oficio, y consignar ante el Tribunal constancias respectivas. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias tóxicas. 4.- Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de acercarse a la victima NOEL RODRIGUEZ ALMEIDA. Las sanciones impuestas tendrán una duración de dos (02) años y serán de cumplimiento simultáneo; y al adolescente (OMITIDO), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, consistente en: 1.- Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al Juez de Control. 2.- Finalizar la escolaridad básica si se encuentra cursando estudios y en caso contrario, se le impone como obligación, inicie cursos de capacitación en área de escogencia, a fin de aprender un arte u oficio, y consignar ante el Tribunal constancias respectivas. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias tóxicas. 4.- Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de acercarse a la victima NOEL RODRIGUEZ ALMEIDA. Las sanción impuesta tendrán una duración de un (01) año, por cuanto no se ha verificado en el asunto el cumplimiento de las sanciones, para proceder a decretar la cesación de la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la Cesación de la Medida de Libertad Asistida, por el tiempo de cumplimiento de un (01) año, que fuera impuesta al adolescente (OMITIDO), por cuanto se verifica en el asunto el cumplimiento de la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Infórmese a la Unidad de Formación Integral Tucupita II (Libertad Asistida), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, de la presente decisión. Solicítese al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Comunitaria Parque Andrés Bello, Av. Peñalver-Antiguo INAM, El Tigre Estado Anzoátegui, información del cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, impuesta al adolescente (OMITIDO),. Notifíquese a los prenombrados adolescentes y a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,

Abg. Laurie Alsina S.