REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000041
ASUNTO : YP01-D-2008-000041
RESOLUCION : 1EL-073-2008

Vista la solicitud de fecha 22/10/2008, realizada por el Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, DEFENSOR PUBLICO SUPLENTE, en su carácter de Defensor del Adolescente sancionado (OMITIDA) quien por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ROSSANA VANESSA GUERRA TRINITARIO, fue sancionado con privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses la cual deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Para Varones Tucupita, de conformidad con el articulo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
En la referida solicitud el defensor indica lo siguiente: “…Esta defensa deja suficientemente claro que no objeta la admisión de los hechos, sino la subsunción o adecuación de la sanción que corresponde con la que se debe imponer en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la norma que rige la materia, para el tipo de delito que ha quedado comprobado y definitivamente firme, y con lo cual se esta sancionando injustamente al adolescente…” (negrillas nuestras).
Si bien es cierto que todo ciudadano tiene acceso a la justicia de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “…Competencia. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme….”. (negrillas nuestras). Por lo que este Tribunal no es un Tribunal revisor de las decisiones de otros tribunales de la misma instancia.
Así mismo el defensor hace mención en dicha solicitud a el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…El debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (subrayado nuestro). De la revisión del asunto se verifica que durante todo el proceso seguido al adolescente (OMITIDA), se le garantizaron todos los derechos procesales consagrados en nuestra carta magna, no se le negó en ningún momento asistencia jurídica, por cuanto contaba con abogado privado, quien en su debida oportunidad legal si tenía disconformidad con la decisión que ejecutó este tribunal debió ejercer los recursos correspondientes.
En fecha 07 de Julio del 2008, se realizó auto de ejecución de sanción y en fecha 17 de Julio del 2008 se realizó audiencia para imponer al adolescente de la sanción.
Ahora bien, se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido desde el día de la audiencia de imposición de la sanción tres (03) meses, y siete (07) días. Ahora bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 647 literal e, establece: “…Funciones del Juez o Jueza. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: e.- Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…” (subrayado nuestro).
Evidenciándose entonces que el adolescente no tiene el tiempo exigido por la ley para la revisión de las medidas, luego de impuesta la misma, así mismo de la revisión del expediente se evidencia que de la Coordinación de la Casa de Formación Integral Varones no ha sido remitido a este Tribunal el plan individual, necesario para establecer metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas durante el tiempo de ejecución de la sanción, y así alcanzar el objetivo de la ejecución de las medidas, de conformidad a los establecido en los artículos 629 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juez de Ejecución está facultado a para modificar o sustituir las sanciones, y para que ocurra debe estar convencido que la sanción que le fue impuesta originalmente no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o es contrario al desarrollo del adolescente, en este caso no se puede evidenciar que se cumple con el objetivo, por cuanto no existe plan individual que así lo demuestre, ni informe evolutivo alguno.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que no procede acordar la solicitud realizada por el Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, DEFENSOR PUBLICO SUPLENTE, en su carácter de Defensor del Adolescente sancionado (OMITIDA), quien por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ROSSANA VANESSA GUERRA TRINITARIO, fue sancionado con privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses la cual deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Para Varones Tucupita, de conformidad con el articulo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la solicitud no se enmarca ni llena los extremos, del supuesto establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida, realizada por el Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, DEFENSOR PUBLICO SUPLENTE, en su carácter de Defensor del Adolescente sancionado (OMITIDA), por cuanto la solicitud no se enmarca ni llena los extremos, del supuesto establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicítese a la Casa de Formación Integral Varones Tucupita II, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Participación y Protección Social, Misión Negra Hipólita, remita Plan Individual del Adolescente sancionado de conformidad a lo establecido en 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN.

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA.-

ABG. LAURIE ALSINA S.