REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

COMPETENCIA: MERCANTIL.
EXPEDIENTE N° 8888-2008.
I
DE LAS PARTES
JUSTICIABLE DEMANDANTE: Ciudadano DOUGLAS LUIS TOVAR ORDAZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, cédula de identidad N° V-3.048.534, de este domicilio.
ASISTENTE: Ciudadano Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.611.012, Inpreabogado N° 44.628.
JUSTICIABLE DEMANDADA: Empresa Mercantil FRIGORIFICO DOÑA AZUCENA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 14-04-2003, bajo el N° 12, Tomo A, del año 2003, RIF- J-31003338-2, en su carácter de aceptante y Principal pagadora, representada por su Presidente Ciudadano HERNAN JOSÉ MARIN GARCIA, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.927.171, con domicilio en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Calle la Planta, Casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE PAGO.
II
DEL PROCEDIMIENTO
El Ciudadano DOUGLAS LUIS TOVAR ORDAZ, cédula de identidad N° V-3.048.534, asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, Inpreabogado N° 44.628, demanda por el procedimiento de INTIMACIÓN, a la Empresa Mercantil FRIGORIFICO DOÑA AZUCENA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 14-04-2003, bajo el N° 12, Tomo A, del año 2003, RIF- J-31003338-2, en su carácter de aceptante y Principal pagadora, representada por su Presidente Ciudadano HERNAN JOSÉ MARIN GARCIA, cédula de identidad N° V-8.927.171, dice el justiciable actor: “…Soy beneficiario y legítimo tenedor de un (01) cheque distinguido con el N° S-92-40002670, girado contra la Cuenta Corriente N° 0102-0470-41-0000055819 del BANCO DE VENEZUELA Grupo Santander, Agencia Tucupita por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), emitida en 05-12-2006 por la empresa mercantil FRIGORIFICO DOÑA AZUCENA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 14-04-2003, bajo el N° 12, Tomo A, del año 2003, RIF- J-31003338-2, emitido por el ciudadano HERNAN JOSÉ MARÍN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.927.191, de este domicilio, en su carácter de Presidente,…el mencionado cheque fue presentado varias veces por las taquillas del Banco emisor sin que en ninguna de esas oportunidades hubiese provisión de fondos para su pago, en fecha 07-11-2007 presenté por última vez el cheque por ante las Oficinas del Banco de Venezuela Grupo Santander, Agencia Tucupita N° 470, ubicado en el Paseo Manamo, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y me fue devuelto con hoja anexa de “Devolución de Cheque”, que se lee: “Dirigirse al Girador”,…solicite del ciudadano Notario Público de Tucupita, Estado Delta Amacuro su traslado y constitución en la sede física del Banco de Venezuela Agencia Tucupita, para que se dejara constancia, 1. Si para el 05-12-2006 no había disponibilidad de fondos, 2. Que para la fecha 07-11-2007, no había fondos para cancelar la deuda,…en fecha 12-11-2007, el despacho notarial se trasladó y constituyó en la sede del Banco de Venezuela, Agencia Tucupita, N° 470, a fin de levantar el protesto solicitado, atendidos por la ciudadana IVON RAMIREZ, cédula de identidad N° 11.447.242, en su carácter de Gerente de la Entidad Bancaria, quien expuso: “El cheque N° S-92 40002670 de la cuenta Corriente N° 0102-0470-41-0000055819, para la fecha 05-12-2000, no tenía disponibilidad de fondos para su pago,..se dejo constancia que para la fecha 07-11-2007, no había fondos para cancelar deuda,…el Notario declaro legalmente protestado el cheque N° S-92 40002670 de la cuenta Corriente N° 0102-0470-41-0000055819, emitido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 05/12/2006 por la suma de (30.000.000,oo Bs), acompañan original de las actuaciones marcada letra “A”, siendo inútiles y totalmente infructuosa todas las gestiones amistosas y extrajudiciales de cobro realizadas para obtener el pago de la obligación cambiaria, es por lo que demanda a la Empresa Mercantil FRIGORIFICO DOÑA AZUCENA C.A., de este domicilio, en su carácter de aceptante y Principal pagadora, representada por su Presidente ciudadano HERNAN JOSÉ MARIN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.927.171.
Fundamentó la acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la acción en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 44.070.000,oo).
En fecha 08 de Enero de 2008, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se dicto despacho saneador, ordenando la corrección del libelo por cuanto el demandante no realizó los cálculos aritméticos correctos en relación a los solicitado en el particular segundo, como lo establece el artículo 456, Ordinal 2°, Código de Comercio, se le concedieron (05) días hábiles de despacho siguientes, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto.
En fecha 14-01-2007, la parte actora consignó corrección del libelo de demanda.
III
DE LA ADMISIÓN Y DEMAS TRÁMITES
Admitida la demanda, en fecha 15 de Enero de 2008, se emplazo a la intimada Empresa Mercantil FRIGORIFICO DOÑA AZUCENA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 14-04-2003, bajo el N° 12, Tomo A, del Año 2003, RIF: J-31003338-2, en su carácter de aceptante y principal pagadora del cheque distinguido con el N° S-9240002670, representada por su Presidente ciudadano HERNAN JOSÉ MARIN GARCIA, cédula de identidad N° V-8.927.191, para que pague dentro del plazo de (10) días (o formule oposición) a la demanda, las cantidades fijadas. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal decidirá por auto separado, se ordenó aperturar cuaderno separado de Medidas el cual llevará como encabezamiento copia certificada de la admisión, y el resguardo del cheque objeto de la demanda, conjuntamente con el escrito de solicitud de traslado hecho por el demandante, ante la Notaría Pública del Estado Delta Amacuro, contentivo de la nota de Protesto del referido cheque, dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada.
En fecha 30 de Enero de 2008, la parte actora otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, Inpreabogado N° 44.628.
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2008, el Alguacil del despacho consignó constante de (01) folio materializada citación del demandado. Previo auto se agregó.
En fecha 13-03-08, la parte demandada ciudadano HERNAN JOSÉ MARIN GARCIA, asistido por el Abogado en ejercicio ARGENIS R. MARQUEZ, Inpreabogado N° 68.434, dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de Marzo de 2008, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ARGENIS R. MÁRQUEZ, Inpreabogado N° 68.434.
En fecha 17 de Marzo de 2008, se admitió la reconvención hecha en el escrito de contestación de la demanda. De conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se declara suspendido entre tanto el procedimiento respecto de la demanda, durante el lapso correspondiente. En cuanto a la letra consignada el Tribunal ordena dejar en resguardo del Tribunal la misma, y dejar copia certificado en su lugar.
En fecha 28-03-2008, la parte actora a través de su apoderado judicial solicito se declare la confesión ficta de la demandada.
En fecha 28-03-2008, la parte actora solicito se realice por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 26-02-2008, exclusive, hasta el día 13-03-2008, inclusive.
Mediante escrito de fecha 01-04-2008, la parte intimada solicito la Confesión Ficta y solicito se deje constancia en que estado se encuentra actualmente la causa.
Mediante auto de fecha 02-04-2008, dando respuestas a la solicitud hecha por la parte actora de fecha 28/03/2008, y diligencia de fecha 01/04/2008, hecha por al parte intimada, el Tribunal a fin de dar respuesta oportuna a ambas diligencias, ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos de: 1. Lapso de la consignación en autos de la citación del demandado (26/02/2008 exclusive) hasta el escrito de fecha 13/03/2008 inclusive. 2.Lapso del auto de admisión de la Reconvención (17/03/2008) al lapso de cinco días para la contestación conforme artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Todo de conformidad con los artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se dejo constancia que desde el día 26/02/2008 exclusive hasta el 13/03/2008 inclusive, transcurrieron (10) días de despacho. Desde el 17/03/2008 exclusive hasta el 28/03/2008 inclusive, transcurrieron (5) días de despacho.
Por auto de fecha 02-04-2008, a fin de dar respuesta a las diligencias de fecha 28/03/2008 y 01/04/2008, presentadas por la parte demandante y demandada, hizo saber a los justiciables solicitantes: desde la citación del demandado consignada en fecha 26/02/2008 exclusive hasta el 13/03/2008 inclusive, transcurrieron (10) días de despacho, correspondientes a la oposición de la parte demandada y desde el auto de admisión de la Reconvención formulada por la parte demandada de fecha 17/03/2008 exclusive, hasta el 28/03/2008 inclusive, transcurrieron (5) días de despacho correspondientes a la contestación de la reconvenció. Así mismo se le hizo saber a la parte demandada que la causa se encuentra en fase de contestación de la demanda, conforme lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-04-2008, la parte demandada a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda.
En fecha 04-04-.2008, la parte actora apelo del auto de fecha 02-04-2008, inserto al folio 35 del cuaderno principal. Por auto de fecha 22-04-2008, se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se acordó remitir copia certificada de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de que conozcan de la apelación interpuesta, mediante oficio N° 271-08, se cumplió.
Mediante diligencia de fecha 25-04-2008, la parte actora apelante indico como copias remitir para que sea oída la apelación acordado en un solo efecto del folio 01 al folio 16 ambos inclusive, folio 17, 18 y 19, folios 20 al 24, folio 26, folio 27 al 41. Por auto de fecha 05-05-2008, se ordenó la certificación por secretaría de los folios mencionados, y remitirlas como fue ordenado.
Mediante escrito fechado a su presentación 12-05-2008, la parte actora promovió pruebas. Por auto de fecha 14-05-2008, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o de las misma, acordó realizar por secretaría computo de los (5) días de contestación de la demanda (desde el 28-03-2008 exclusive) y los (15) días de promoción siguientes al vencimiento de la contestación, conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Se dejo constancia que desde el día 28-03-2008 exclusive, hasta el día 04-04-2008 inclusive, han transcurrido un total de (5) días de Despacho, para la contestación de la demanda; y desde el día 07-04-2008 inclusive, hasta el día 08-05-2008 han transcurrido un total de (15) días de Despacho.
Mediante auto de fecha 14-05-2008, el Tribunal no admitió las pruebas promovidas por la parte actora por ser extemporáneas por tardías.
Mediante escrito fechado a su presentación 15-07-2008, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 14-07-2008, se recibió oficio N° 518-2008, emanando de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección del Niño y Adolescente, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitando sea redactado de forma discriminada el cómputo procesal correspondiente al trámite en Primea Instancia, en la causa signada N° Aa-460-2008, (Exp. 8888-2008. Por auto de fecha 17-07-2008, se ordenó realizar el cómputo solicitado, expedir copia certificada del auto que lo provee y remitirlo al mencionado Superior, con oficio N° 523-08, se cumplió.
En fecha 04-08-2008, se recibió oficio N° 609-2008, fechado 01-08-2008, emanando de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito Bancario Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remiten causa signada número Aa. 460-2008 nomenclatura interna de esa Corte de Apelaciones, constante de una pieza de (62) folios útiles, en virtud de que esa Corte dictó decisión en fecha 23-07-2008, en el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, actuando en representación de DOUGLAS LUIS TOVAR ORDAZ. Por auto de fecha 06-08-2008, se ordenó agregar a los autos y proseguir el curso de Ley. Se ordenó tachar el foliado proveniente de la Corte de Apelaciones y foliarse de nuevo a partir del folio Cincuenta y Ocho (58) exclusive.
En fecha 15-10-2008, la parte demandante solicito se dicte sentencia en la presente causa.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
“…El Justiciable actor demanda por acción intimatoria a la Empresa Mercantil FRIGORIFICO DOÑA AZUCENA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 14-04-2003, bajo el N° 12, Tomo A, del año 2003, RIF- J-31003338-2, en su carácter de aceptante y Principal pagadora, representada por su Presidente ciudadano HERNAN JOSÉ MARIN GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.927.171, con domicilio en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Calle la Planta, Casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de un (01) Cheque, distinguido con el N° S-92-40002670, girado contra la Cuenta Corriente N° 0102-0470-41-0000055819 del Banco de Venezuela Grupo Santander, Agencia Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), emitido en fecha 05 de Diciembre de 2006, alegando que el cheque no disponía de fondos suficientes para ser pagado.
ESCRITO CONTESTACIÓN DE LA PARTE INTIMADA:
En la oportunidad de la contestación, el justiciable intimado a través de su Apoderado Judicial, “…Negó y Rechazo por no ser cierto tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones y por tanto no adosable el derecho esgrimido en la demanda,…propuso a todo evento en contra del justiciable demandado reconvención en los términos: que en la oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea en la oportunidad de dar contestación a la demanda,…la reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma,…la naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda….”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE INTIMANTE:
La parte actora promovió las siguientes: CAPITULO I: PRIMERO: Mérito favorable de autos. SEGUNDO: hizo valer el Protesto del Cheque N° 40002670, inserto desde el folio 4 al 7, a fin de comprobar su emisión y la orden dirigida por carecer de fondo, las cuales fueron declaradas extemporáneas por tardía.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE INTIMADA:
La parte intimada a través de su apoderado Judicial al momento de presentar informes lo hizo de la manera siguiente….Señalando que desde la fecha en que se interpuso la demanda 17-12-2007,…se dicto despacho saneador en fecha 08-01-2008,…admisión la demanda en fecha 15-01-2008,…se libro boleta de notificación al intimado en fecha 15-01-2008,..notificación lograda en fecha 25-02-2008,…contestada y reconvenida la demanda para la cual consigno letra de cambio suscrita librada y aceptada en fecha 13-03-2008,…consignado Poder Apud Acta que se le otorgó en fecha 14-03-2008, …admitida la Reconvención en fecha 17-03-2008,…oposición a la Confesión Ficta pedida por el Abogado demandante en fecha 01-02-2008,…en fecha 14-03-2008, solicito Medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles del demandante,..manifestando que el demandante reconvenido, suscribió letra de cambio que acompaño marcada “A”, y que nunca fue desconocida por el demandante reconvenido, deduciendo que debe a su patrocinado la cantidad de (Bs. F.55.000,oo),… alegando que al no impugnarlo o desconocerlo, la letra de cambio tiene todo valor Probatorio,…no ocurriendo lo mismo con el instrumento cheque, por no cumplir con lo establecido en el Código de Comercio en su artículo 492, que establece que el poseedor de un cheque debe presentarlo a los (8) días siguientes a su emisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso de marras puede observarse que el justiciable demandante fue reconvenido por el justiciable demandado, creando per se una situación distendida que debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional, luego de analizar todos y cada uno de los alegatos y las probanzas traída por las partes a los autos que conforman el presente caso.
Observa quien aquí decide, que planteada la reconvención por parte del justiciable intimado, la parte reconvenida (intimante) alega en su escrito de contestación a la Reconvención que “…el documento con apariencia de letra de cambio tenga valor pues al mismo le falta uno de los elementos o requisitos esenciales…”; verificada por esta juzgadora en las actas procesales del caso sub examine, pudo constatar la veracidad de lo afirmado, percatándose así que una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otros, “la firma del que gira la letra”, o librador (artículo 410.8, Código de Comercio), y la ausencia de ese elemento así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 411, ejusdem. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la normativa como esenciales, constituye también una cuestión de derecho, la cual, atendiendo el principio iura novit curia, el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada, de ello se colige que la pretendida letra de cambio instrumento fundamental de la Reconvención no tiene validez como tal, motivado a la falta de requisito esencial determinado en el artículo 410, Código de Comercio; en consecuencia debe declarar sin lugar la Reconvención interpuesta. Y ASÍ SOBERANAMENTE SE ESTABLECE.
En fallo dictado por nuestro máximo Tribunal en fecha 31 de octubre del 2.000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Carlos Enrique Pirona Koster contra Estructura y Montajes C. A., expediente Nº 99-1.001, sentencia Nº 340, Sala de Casación Civil, dejó sentado que:
“…Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000.
Es doctrina que la prueba no puede consistir en la sola averiguación, ya que cuando el proceso se inicia, todo debe estar averiguado por y para la parte que no debe dudar en cuanto a los fundamentos de hecho del proceso. Por tanto, la naturaleza del proceso civil no permite que los hechos que hayan de servir de base a la sentencia se averigüen por medio de una suerte de proceso inquisitivo, sino que es preciso que aquellos se concreten y determinen de manera expresa para que puedan ser objeto de prueba. Igual acontece con los requisitos intrínsecos de un escrito de formalización…”

Puede observar quien aquí decide, que la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas; y el justiciable demandado no promovió pruebas, en cambio presentó informes respecto a las probanzas del justiciable intimante. Atendiendo posiciones doctrinarias, citadas por el doctrinario patrio Ricardo Henriquez La Roche en su comentado Código de Procedimiento Civil, mediante el cual refiere que según Devis Echandia, siguiendo a Michelle el cual enumera principios que regulan la validez, eficacia y formalidad de la prueba, la jurisdicente de turno destaca algunos de los referidos principios, tales como:
“…1.- Principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos, según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción de fuera de los autos, salvo que se trate de máximas de experiencia. (…) 5.- Principio del interés público de la función de la prueba. Hay un evidente interés de la justicia en el nacimiento de las pruebas, pues, según expresa la exposición de Motivos del Proyecto de Código; inicialmente copiada en este comentario, hay que hacer posible una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz, pudiendo decir que allí donde aflora la verdad está la justicia…”.
Atendiendo el criterio precedente y luego de revisado los elementos traídos a juicio, puede evidenciarse en autos que el justiciable intimante no atendió lo establecido en el artículo 492, Código de Comercio, el cual de manera taxativa deja sentado que “…El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado…” (negrillas propias). Se observa que el instrumento cambiario fundamento de la presente litis, fue emitido en fecha 05-12-2006 y presentado para hacerlo efectivo en fecha 07-11-2007 y protestado el 12-11-2007.
Ahora bien, si el tenedor del cheque ha dejado transcurrir el término legal, nace así la distinción establecida por el legislador con respecto a la caducidad, el cual opera cuando el tenedor del cheque ha dejado transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda sus pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor, por eso, en este caso, la ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes, sino también contra el l.ibrador. de allí que es menester señalar que aún cuando fue promovido extemporáneamente dicho instrumento cambiario como probanza, -el cual a su vez es el elemento fundamental de la presente acción-, no debe dársele la apreciación de título ejecutivo por no constituir dicho rango y valor, ello atendiendo al principio finalista del iura novit curia, nemo iudex sine actore, como director del proceso y en resguardo del orden público y la tutela judicial efectiva debe declarar sin lugar la intimación interpuesta por la parte actora. Y ASÍ SOBERANAMENTE SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En fuerza y razón de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acogiendo los criterios jurisprudenciales esgrimidos, a tenor de las disposiciones ex artículo 321, Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN ha interpuesto el Ciudadano DOUGLAS LUIS TOVAR ORDAZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, cédula de identidad N° V-3.048.534, de este domicilio, asistido por el Ciudadano Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.611.012, Inpreabogado N° 44.628, contra la Empresa Mercantil FRIGORIFICO DOÑA AZUCENA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 14-04-2003, bajo el N° 12, Tomo A, del año 2003, RIF- J-31003338-2, en su carácter de aceptante y Principal pagadora, representada por su Presidente Ciudadano HERNAN JOSÉ MARIN GARCIA, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.927.171, con domicilio en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Calle la Planta, Casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION interpuesta por la Empresa Mercantil FRIGORIFICO DOÑA AZUCENA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 14-04-2003, bajo el N° 12, Tomo A, del año 2003, RIF- J-31003338-2, en su carácter de aceptante y Principal pagadora, representada por su Presidente Ciudadano HERNAN JOSÉ MARIN GARCIA, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.927.171, con domicilio en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Calle la Planta, Casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado ARGENIS R. MARQUEZ, Inpreabogado Nº 68.434, contra el Ciudadano DOUGLAS LUIS TOVAR ORDAZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, cédula de identidad N° V-3.048.534, de este domicilio, todo ello conforme a los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 2, Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 410 y 411, Código de Comercio, concatenados con los artículos 7, 11, 12, 15, 25, 245, 321, 506, 509, 640, 641, 642, Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. TERCERO: Por no existir vencimiento reciproco no hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 275, Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.-

El Secretario,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde. CONSTE.-

El Secretario.
MVBB/LAM/numa.-