REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Expediente N° 8989-2008.


MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: Abogado MARYELSY BRICEÑO, Juez del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

ORIGEN: DESALOJO DE INMUEBLE.

I
PROCEDIMIENTO
Corresponde a esta alzada conocer y decidir sobre la INHIBICIÓN, interpuesta por la Abogado MARYELSY BRICEÑO, quien actúa en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada N° 1475-2008, nomenclatura interna de ese Juzgado.
En fecha 06 de Octubre de 2008, la Juez del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se Inhibió de seguir conociendo de la causa signada N° 1475-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ordinal 154 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Octubre de 2008, mediante oficio N° 3510-180 -2008, se recibió el expediente en este Tribunal.
En fecha 13 de Octubre de 2008, se le dio entrada en el registro respectivo a las actuaciones contentivas de la Inhibición interpuesta por la Juez del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-10-2008, se recibió escrito informes presentado por la parte demandada.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente juicio se inicio por INHIBICIÓN, interpuesta por la Abogado MARYELSY BRICEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, fundamentada en el artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA:
Alego el Abogado en ejercicio MAURO ORLANDO VILORIA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 63.113, actuando con el carácter de Apoderado de los ciudadanos LUIS ANTONIO IDROGO BARBERI, ALEXIS BELLO y MAURO BERMUDEZ, alegando: CAPITULO I:…el caso se inicia con demanda de desalojo, a los ocupantes de los inmuebles ubicados en la Calle Bolívar casa N° 61, en la Calle 5 de Julio de la Ciudad de Tucupita, en las persona de sus representados,…que al momento de dar contestación a la demanda, opusieron cuestiones previas contenidas en el artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil,…sus representados conforme a lo consagrado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en ese mismo acto dieron contestación a la demanda en su contra,…señalando que se dicto sentencia interlocutoria que resolvía el planteamiento a una cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6° Código Civil,… manifestando que esto conlleva a una violación directa al debido proceso, por cuanto con esta actuación por parte del tribunal subvirtió el proceso contenido y estipulado en la Ley Especial,…solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, y que se declare la reposición de la causa al estado de la apertura a pruebas.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conformar la presente, el caso que nos ocupa, en fecha 06 de Octubre de 2008, la Dra. MARYELSY BRICEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Días de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio explanando las razones siguientes: “... En fecha 01 de Octubre de 2008, este Tribunal Profirió sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados, no acatando con lo estipulado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que respecta a que el Juez debe decidir las incidencias en la sentencia definitiva y no como sentencia interlocutoria, de este modo este Tribunal admite la subversión del orden procesal en la presente causa, aunado al escrito de fecha 02 de Octubre del año que discurre, presentado por el apoderado judicial de las partes demandadas en el cual solicita a la ciudadana Jueza se desprenda del conocimiento de la presente causa por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido se inhibe de conocer conforme a lo establecido en el Ordinal décimo quinto (15) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem.
Ahora bien el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Los funcionarios judiciales, sea ordinarios accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes:
... “Ord 15°.Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.El Tribunal para decidir observa: La institución de la inhibición ha sido consagrada a fin de que determinado juez, sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva ya con las partes, ya con el objeto de la misma, garantizando de esa manera la imparcialidad requerida para una sana administración de justicia.
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso ( Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p. 292 ).
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez. Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
El Tribunal para decidir observa:
La institución de la inhibición ha sido consagrada a fin de que determinado juez, sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva ya con las partes, ya con el objeto de la misma, garantizando de esa manera la imparcialidad requerida para una sana administración de justicia. Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso ( Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p. 292 ). Observando esta Juzgadora que en las actas procesales que conforman el presente expediente, consta copia certificada de la decisión dictada por la Abogada MARYELSY BRICEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, decisión que origino la presente inhibición, y en virtud de que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido el Juez las partes contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículo 82 Ordinal 15, 84 y 248 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la Abogado MARYELSY BRICEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el archivo de este Despacho, remítanse en la oportunidad correspondiente las presentes actuaciones a través de la Unidad de Alguacilazgo al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.

El Secretario,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. CONSTE.
Secretario.

MDVBB/LAM/lisena.