REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Expediente N° 8928-2008.
I
DE LAS PARTES
JUSTICIABLE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA LUISA VÁSQUEZ, cédula de identidad Nº V-8.925.459.
APODERADO JUDICIAL: Abogada LILIANA NICHORSON LIRA, Inpreabogado Nº 99.929.
JUSTICIABLE DEMANDADA: Ciudadana MARIELA GOMEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V-8.954.717.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ELVYS ARBELÁEZ, Inpreabogado Nº 48.918.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
II
DE LA SUSTANCIACIÓN
En sentencia de data 07-10-2008, este Tribunal concedió a la parte actora un lapso de Cinco (05) días de despacho para que subsane los defectos u omisiones de conformidad con el artículo 354, Código de Procedimiento Civil; dicho lapso comienza a computarse luego de las notificaciones previstas en el artículo 251, ejusdem.
Consta en autos que la última de las notificaciones se practicó el 21-10-2008.
En fecha 28-10-2008, mediante escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA NICHORSON LIRA, Inpreabogado Nº 99.929, Apoderada Judicial de la parte actora, pretende subsanar los defectos u omisiones de conformidad con el artículo 354, Código de Procedimiento Civil, sin acompañar el Título Universal de Herederos, documento ordenado por este Tribunal en fallo de fecha 07-10-2008.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado luego de revisar minuciosamente el presente expediente pudo constatar que en sentencia de data 07-10-2008, este Tribunal concedió a la parte actora un lapso de Cinco (05)
días de despacho para que subsane los defectos u omisiones de conformidad con el artículo 354, ejusdem, es decir, tenía la parte actora el insoslayable deber de cumplir con la orden emitida por este Juzgado y consignar el Título de Universales Herederos para no crear el estado de indefensión a la justiciable demandada; del mismo modo se aprecia que la justiciable demandante no cumplió con lo ordenado en el fallo referido supra, contraviniendo lo establecido en dicho dispositivo, contrariando así lo dispuesto en el artículo 350, Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea el efecto previsto en el artículo 354, extinguiendo el proceso y así se declarará.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza y razón de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, todo ello conforme a los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 2, Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenados con los artículos 7, 11, 12, 15, 25, 242, 243, 248, 350, 354 y 509, Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274, Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la justiciable demandante. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.-
El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana. CONSTE.-
El Secretario.-
MVBB/LAM/numa.-
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