REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 31 de Octubre de 2008.
198º y 149º

Expediente N° 8983-2008.-

Visto escrito presentado en fecha 28-10-2008, por el Ciudadano HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público,. Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual hace referencia de la norma adjetiva y de comentario del tratadista procesal ABDON SANCHEZ NOGUERA, para concluir solicitando “…de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de admisión y de las actas subsiguientes…”; este Juzgado hace saber a la representación Fiscal que es menester para éste órgano administrador de justicia tomar en consideración lo establecido en el artículo 341, Código de Procedimiento Civil, y luego de una revisión exhaustiva procede a dictar el auto de admisión, toda vez que constata que el escrito libelar no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, aplicando tanto el mandato legislativo como el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, el cual en sendos fallos dejó sentado lo siguiente:

Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., Tribunal Supremo de Justicia –Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 137, fechada 11-05-2000:
“No comparte la Sala la tesis de la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada.

Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.

En el caso concreto, la circunstancia de que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez.

De allí que el sentenciador de la recurrida aclaró que esa cuestión, admitido el recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente la invalidación.

No considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren

a supuestos diferentes; a saber: el primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida”. (Subrayado y negritas de la Sala)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de data 11-10-2000:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.

Al analizar el escrito del representante de la vindicta pública, puede constatar quien aquí decide que la doctrina citada alude el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es lo referido al procedimiento ordinario y el caso sub examine debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 768, ejusdem, el cual taxativamente establece que “…La rectificación de las partidas de nacimiento y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo…” (negritas propias).
Además de ello se puede apreciar que la representación del Ministerio Público, observó en su escrito que debía ordenarse la citación de la madre del justiciable solicitante; este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 770, Código de Procedimiento Civil, hizo lo pertinente al ordenar la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República emplazando para este acto a cuantas personas ver afectados sus derechos, no así a emplazar a una persona determinada como pretende el Ministerio Público.
UNICA

En fuerza y razón de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, todo ello conforme a los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 2, Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenados con los artículos 7, 11, 12, 15, 25, 242, 243, 248, 509, 768, 769, 770, 771, Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de admisión interpuesta Fiscal Cuarto del Ministerio Público,. Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.-


El Secretario,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:20 p. m.. CONSTE.-

El Secretario.-
MVBB/LAM/numa.-