REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO




Expediente N° 8928-2008.
Competencia: Civil

I

DE LAS PARTES


DEMANDANTE: MARIA LUISA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.925.459.

ABOGADO APODERADO DEMANDANTE: LILIANA NICHORSON LIRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 99.929.

DEMANDADO: MARIELA GOMEZ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.954.717, domiciliada en la Carretera Nacional Sector Paloma “Las Torres” casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO APODERADO DEMANDADA: ELVYS ARBELAEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-8.950.985, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 48.918.

MOTIVO: REIVINDICACION.


II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio LILIANA NICHORSON LIRA, Inpreabogado N° 99.929, demanda a la ciudadana MARIELA GOMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.954.717, por REIVINDICACION, exponiendo: “…Mi asistida mantuve relaciones no matrimoniales desde el año 1972, hasta el 03 de Septiembre de 1978, con el ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA, fecha en la cual se regularizo la relación mediante matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, fijando como domicilio antes y después de celebrarse el matrimonio en el caserío Paloma Las Torres de esta Jurisdicción en un inmueble construido a su expensa y su esposo, el mismo fue fomentado en un terreno, con una superficie de (743,48 Mts 2, alinderado: Norte: Pedro Alvarado, con (16,00 ML); Sur; Marcos Tulio, con Catorce Metros con Ochenta y Cinco Centímetros lineales (14,85 MTS), Este: Carretera Pública, con Cuarenta y Ocho Metros con Veinte Centímetros lineales (48,20 MTS), Oeste: Caño Manamo con Cuarenta y Ocho Metros con Veinte Centímetros lineales (48,20 MTS) , propiedad del ciudadano mencionado, consta de documento compraventa de fecha 19-12-1973, anotado bajo el N° 34, de los folios 49 y su vuelto de los libros de registro de títulos de propiedad que al efecto lleva el Concejo Municipal de Tucupita, acompaña marcado letra “A”,…en Fecha 15-01-1987, ambos solicitaron el divorcio conforme artículo 185-.A del Código de Procedimiento Civil, se declaro disuelto en vinculo matrimonial el día 05-021987, en el cual se convino entre las partes no hacer referencia de los bienes adquiridos durante el matrimonio en la separación, quedando bajo custodia del ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA, y que él posteriormente pagaría el 50% que me correspondía, una vez disuelto el vínculo el ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA, le da en venta a su asistida una extensión de terreno con una superficie de (393,75 MTS2), que le mismo forma parte de la extensión de 743,48 MTS2 antes identifico, alinderado: Norte: Juan Velásquez, Sur: Felipe LLopis; Este Carrera Paloma, Oeste: Caño Manamo, consta de documento compraventa, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 19, folio del 41 al 42, del Protocolo Primero, Tomo adicional, Cuarto Trimestre, de fecha 28-10-1989, que anexa marcado letra “B”, quedando una extensión de (349,73 MTS2)mas el inmueble construido, que bienes a ser los únicos bienes que forman parte de la comunidad conyugar, el ciudadano antes mencionado fallece ab-intestato sin cumplir el pago del 50% que le corresponde a la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ, motivo por el cual mi asistida se vio en la necesidad de demandar la Partición de la Comunidad Conyugal ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, obteniendo sentencia a su favor consta en copia certificada que acompaña marcada letra “C”…que los inmuebles antes identificados y que forman parte de los bienes que integran la Comunidad Conyugal, están sido ocupados de forma ilegal (invadidos) por la ciudadana MARIELA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.954.717, y no hay forma de que haga entrega material de los mismos,…. es por lo que demanda a la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ, por Acción Reivindicatoria.
Fundamentó la acción en los artículos 548 del Código Civil, y artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
En fecha 24-03-2008, de conformidad con el artículo 340 Ordinal 4° DEL Código de Procedimiento Civil, dicto despacho saneador, ordenado al justiciable acto la corrección del libelo de demanda en los términos de expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinar con precisión.
En fecha 28-03-2008, el justiciable actor consigno escrito de corrección de demanda. Admitida la demanda en fecha 31-03-2008, se ordeno el emplazamiento e la accionada ciudadana MARIELA GOMEZ RODRIGUEZ, para que compareciera a los (20) días hábiles siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Se ordeno oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro, con oficio N° 224-08, se cumpliò.
En fecha 21 de Abril de 2008, se dio por materializada la citación de la demandada.
En fecha 22 de Abril de 2008, diligencio el Alguacil del despacho consignando oficio N° 224-2008, recibido por ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Delta Amacuro. Previo auto se agrego.
Mediante escrito de fecha de presentación 29-04-2008, la parte accionada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6° opuso cuestiones previas.
En fecha 07-05-2008, la parte accionante otorgó poder Apud Acta a la Abogado en ejercicio LILIANA NICHORSON LIRA, Inpreabogado N° 99.929.
En fecha 30-05-2008, la accionante presentó escrito dando respuesta a la cuestión previa alegada por la demandada correspondiente al ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito fechado a su presentación 09-06-2008, la parte accionada de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda.
En fecha 10-06-2008, el Tribunal de al revisión minuciosa pudo constar que el profesional del derecho ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado N° 48.918, no tiene cualidad ad causam, ya que no consta el Poder otorgado por la justiciable demanda, no se le otorgo ningún valor probatorio al escrito, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-06-2008, se recibió escrito de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 12-06-2008, la parte demandada otorgó poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado N° 48.918.
En fecha 12-06-2008, la parte demandada a través de su apoderado judicial promovió pruebas.
En fecha 12-06-2008, se admitiò escrito de pruebas promovido por la parte demandante en los términos CAPITULO I, se admitiò salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO II, 1), 2) y 3), se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la Inspección Judicial solicitada el Tribunal ordeno oficiar al Colegio de Ingenieros a los fines de que remita a este Juzgado la Terna de prácticos y una vez que conste en autos la aceptación y juramentación del práctico se procederá a fijar el día para la practica de la Inspección, con oficio N° 440-08, se cumplió.
En fecha 13-06-2008, se admitió escrito de pruebas promovido por la parte demandada en los términos En cuanto a la prueba identificada DE LOS DOCUMENTALES, particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la prueba identificada DE LAS TESTIFICALES, el Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el tercer (3) día hábil de despacho siguiente para la evacuación de los testimoniales, en cuanto a la prueba identificada DE LAS POSICIONES JURADAS, se ordenó la citación de la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ, para que comparezca ante este Tribunal al (1) día hábil de despacho siguiente después de que conste en autos su citación, a las 2:00 p.m., para que absuelva las posiciones juradas. Se libro boleta de citación. Las cuales se evacuaron en su oportunidad legal.
En fecha 13-06-2008, se ordenó realizar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos correspondiente al lapso de emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, desde el día 22-04-2008, exclusive, lapso para subsanar las cuestiones previas y lapso correspondiente a la articulación probatorio de (8) días para promover y evacuar pruebas, de conformidad con los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se dejo constancia que desde el día 23-05-2088, hasta el 30-05-2008, transcurrieron (5) días de despacho, desde el día 02-06-2008, hasta el día 12-06-2008, transcurrieron (08) días de despacho.
En fecha 16-06-08, la parte demandante a través de su apoderado judicial promovió pruebas.
En fecha 16-06-2008, el Tribunal pudo constatar a través del computo realizado por secretaría que faltan por evacuar algunas de las pruebas promovidas por las partes, se difirio la sentencia interlocutoria correspondiente, para el (1) día hábil de despacho siguiente, una vez que conste en autos las evacuaciones de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-06-2008, el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, no se admite por ser extemporáneas.
Mediante diligencia de fecha 25-06-2008, el alguacil del despacho consignó constante de (01) folio oficio N° 440-2008, recibido en fecha 20/06/2008, por ante la Oficina del Colegio de Ingenieros del Estado Delta Amacuro. Previo auto se agregó.
Mediante diligencia de fecha 30-06-2008, la parte demandada solicitó se deje sin efecto las posiciones juradas que solicitó. Por auto de fecha 01-06-2008, se dejo sin efecto el acto para que la parte demandante absolviera posiciones juradas.
Mediante diligencia de fecha 01-07-2008, el alguacil del despacho consignó materializada la citación de la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ. Previo auto se agregó.
En fecha 15-07-2008, se recibió oficio N° 2008-058, emanado del Centro de Ingenieros del Estado Delta Amacuro, enviando la lista de la Terna de Ingenieros solicitada por este Despacho.
Mediante auto de fecha 16-06.2008, vista la terna enviada por el Colegio de Ingenieros se ordenó la notificación del ciudadano Ing. CESAR CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° 3.237.372, para que comparezca ante el Tribunal a las 10:00 a.m., del (2do) día hábil de despacho siguiente después de que conste en autos la notificación a los fines de su juramentación. El Tribunal procederá a fijar el día y la hora para la práctica de la Inspección una vez que conste en autos la juramentación del experto.
Mediante diligencia de fecha 23-07-2008, el alguacil del despacho consignó constante de (1) folio materializada notificación del Ingeniero CESAR CEGARRA.
En fecha 28-07-2008, de conformidad con el artículo 459 del Código Civil, prestó juramento de Ley el Ing. CESAR CEGARRA, como experto designado.
Mediante auto de fecha 05-08-2008, se fijo el (5) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para la práctica de la Inspección solicitada en escrito de fecha 11-06-2008.
En fecha 17-09-2008, se traslado y constituyo el Tribunal a fin de realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante.
En fecha 29-09-2008, el experto designado Ing. CESAR CEGARRA, consignó resulta de su Inspección realizada. Previo auto se agregó.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La Justiciable actora demanda la Reivindicación del 50% de los inmuebles, ubicado en el caserío Paloma Las Torres de esta Jurisdicción con una superficie de (743,48 Mts 2, alinderado: Norte: Pedro Alvarado, con (16,00 ML); Sur; Marcos Tulio, con Catorce Metros con Ochenta y Cinco Centímetros lineales (14,85 MTS), Este: Carretera Pública, con Cuarenta y Ocho Metros con Veinte Centímetros lineales (48,20 MTS), Oeste: Caño Manamo con Cuarenta y Ocho Metros con Veinte Centímetros lineales (48,20 MTS), consta de documento compraventa de fecha 19-12-1973, anotado bajo el N° 34, de los folios 49 y su vuelto de los libros de registro de títulos de propiedad que al efecto lleva el Concejo Municipal de Tucupita,…y una extensión de terreno con una superficie de (393,75 MTS2), que le mismo forma parte de la extensión de 743,48 MTS2 antes identifico, alinderado: Norte: Juan Velásquez, Sur: Felipe LLopis; Este Carrera Paloma, Oeste: Caño Manamo, consta de documento compraventa, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 19, folio del 41 al 42, del Protocolo Primero, Tomo adicional, Cuarto Trimestre, de fecha 28-10-1989, del cual fue despojado por la ciudadana MARIELA GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.954.717.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa de conformidad con el numeral 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, ordinales 4° y 6°.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

La parte demandante a través de su apoderado judicial promovió de la manera siguiente: I Reprodujo y ratifico el mérito favorable que consta en auto en toda y cada uno de los elementos expuestos en la contestación de la cuestión previa opuesta por la demandada. II Promovió y ratifico documento de compraventa de fecha 19-12-1973, acompaño marcado “A”. Promovió y ratifico documento de compraventa de fecha 28-10-1989. Promovió y ratificó sentencia a favor de de su representada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Solicito del Tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el traslado y constitución en la Carretera Nacional Sector Paloma La Torres (donde se encuentra el inmueble objeto del presente litigio) de esta Jurisdicción.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

La parte demandada al momento de promover lo hizo de la manera siguiente: DE LAS DOCUMENTALES. PRIMERO: Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes Inspección Pre-Judicial signada N° 740-2007, signada Letra “A”.,…constancia de ubicación de fecha 15-01-2008, otorgada por la ciudadana ALIDA MILLAN, signado letra “B”,…justificativo de testigo constante de (4) folios signada letra “C”,..documento de compra venta eb forma privada signada letra “D”,…justificativo de testigo por ante la Registradora Civil del Municipio Tucupita, signada letra “E”,…tramites para registrar documento ante el Instituto Nacional de Tierras, signado letra “F”,…contenido signada letra “G”. DE LAS TESTIMONIALES, Promovió a los testigos JOSÉ GREGORIO MARIN OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.335.775, y la ciudadana MANDELENNI DEL CARMEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.541.775. DE LAS POSICIONES JURADAS. Solicito que la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ, absuelva posiciones juradas.

III
MOTIVA

Nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así pues, si la accionante, en el juicio por Acción Reivindicatoria, afirmaron que actúa, como dueña del 50% de los inmuebles plenamente identificados en la presente causa, y que forman parte de los bienes que integra la comunidad conyugal del hoy fallecido FELIPE LLOPIS GARCIA, y el otro 50% a los herederos desconocidos del fallecido FELIPE LLOPIS GARCIA. Y los documentos que demostraran tal condición, son fundamentales, a tenor de lo establecido en el artículo 340 del código de procedimiento civil.
Esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente: En primer lugar podemos decir, que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.” Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción. En este mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda los cuales, se encuentran previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
En efecto, al tratar los requisitos de forma de la demanda, el Artículo 340 exige en el ordinal 6° que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión.”En ese sentido, el autor Rengel Romberg (1994) en el texto titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al respecto ha señalado lo siguiente: “(…) Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código. “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.”Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, e concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda (…)” La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. Por ello la ley, (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con lo instrumentos en que la fundamenta.
En ese sentido, esta Juzgadora considera imprescindible citar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…).”De la norma en comento se aprecia que es admisible, en una oportunidad distinta al libelo de la demanda, la presentación de los instrumentos fundamentales, siempre que se hubiera señalado o indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, pues precisamente, tratándose de instrumentos fundamentales, el demandado debe tener derecho de conocer y cuestionar el mismo y aún cuando no se le ha incorporado junto a la demanda, se ha señalado el lugar o oficina donde puede compulsarse o revisarse para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa, contradicción, impugnación o tacha del instrumento, incluso desconocimiento. En ese orden de ideas, se debe precisar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Isabel Alamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez C.A., Exp. N°01-0429, quien señaló lo siguiente: “…La parte actora no acompaño con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora L…le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez, C.A, ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral…, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el Art. 434 del C.P.C., la parte actora perdió la oportunidad de para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas…” Del mismo modo es necesario destacar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en donde se señaló lo siguiente: “… En el curso del juicio por resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales, sigue la empresa mercantil RESTAURANT D’SALVATORE, C.A. contra la ASOCIACIÓN CLUB DE SUB-OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS (CLUSOFA),…omissis. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (sic). En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros”. A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: “El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, recluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”. Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.

CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS POR LA PARTE DEMANDANDA:
En cuanto a la cuestión previa de Defecto de Forma señala la parte demandada que la demandante no cumplió con lo establecido en el numeral 4 del Art. 340 del CPC, relativo a señalar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, en la presente causa pretende la demandante que tiene “derecho a mejor poseer el inmueble arriba identificado y delimitado”. Revisado el libelo de la demanda esta juzgadora observa que efectivamente no se señala en forma clara e idónea la pretensión, a los fines que la demandada pueda ejercer sus derechos, y nos habla en forma general de los terrenos mencionados, no precisando los linderos que señala como presuntamente invadidos, si no lo hace en forma global, es por ello que es procedente lo alegado por el demandado respecto al citado ordinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, como defecto de forma de la demanda, Y así se decide.
Ahora bien, en el caso in comento, la demandada alega la cuestión previa prevista en El 0rdinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no solo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cual es la pretensión de la demandante, sino para que mediante el debido conocimiento de la demandada de los instrumentos en que basa su pretensión pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquel del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir el cual ésta carece de posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionarte constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se puede derivar inmediatamente esos derechos, y analizados los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, quien aquí decide ha podido determinar que la pretensión del accionante según se desprende a los folios 4 al 14 del expediente, algunos documentos que le acreditan un derecho, pero no es menos cierto que la accionante, no acompaño el titulo universal de herederos que es fundamental, para no dejar en estado de indefensión a la otra parte en el presente juicio, por lo que se considera que la demandante de autos no acompaño con el libelo de la demanda todos los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es por ello que es procedente lo alegado por la demandada respecto al citado ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, como defecto de forma de la demanda, Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Declara: Primero: Con Lugar la cuestión previa por defecto de forma señala la parte demandada Ciudadana MARIELA GOMEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.954.717, establecido en el numeral 6 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinales 4° y 6°, en virtud que la accionante, no acompaño uno de los documentos fundamentales, como es el Titulo Universal de Herederos, para no dejar en estado de indefensión a la otra parte en el presente juicio, o los herederos del fallecido: FELIPE LLOPIS GARCIA, ya que efectivamente no se señala en forma clara e idónea la pretensión, a los fines que la demandada pueda ejercer sus derechos, y nos habla en forma general de los terrenos mencionados, no precisando los linderos que señala como presuntamente invadidos, si no lo hace en forma general. Todo de conformidad a lo pautado en los artículos 7, 12, 14 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y tomando como norte la tutela jurídica efectiva y el debido proceso, en concordancia a las jurisprudencias señaladas en la presente decisión. De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se le concede a la parte actora un lapso de cinco (05) días de despacho para que subsane los defectos u omisiones como indica el artículo 354 ejusdem, haciéndole saber que el lapso empezará a computarse a partir de que conste en autos la última notificación de las partes. Segundo: Notifíquese a las partes de conformidad a lo pautado en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dejando expresa constancia que este tribunal sentencio fuera del lapso ya que faltaba una prueba que fue debidamente solicitada y acordada por este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Siete (07) días del mes de Octubre del Año 2.008. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario.


ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a las 2:30 p.m, agregándose al expediente. Conste.


El secretario

MDVBB/LAM/lisena.