REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 01
Tucupita, 10 de Octubre de 2008.
198º y 149º

Por recibida la anterior acta conciliatoria de Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizada entre los Ciudadanos DOGLIS RAFAEL RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.057.649, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, vereda 10, sector 01, casa Nº 07 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y KEISYS ELIANNYS LOPEZ GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.215.843, residenciada en Filas de Mariche, carretera Petare, Santa Lucia, kilometro 16, urbanización el Admirador, casa s/n del Estado Miranda, teléfono 0426-8125801………………………………….
Visto que el domicilio señalado por la Ciudadana KEISYS ELIANNYS LOPEZ GASCON, y por ende el de sus hijos; los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de XXX y XXX años de edad respectivamente, es en el Estado Miranda Filas de Mariche, carretera Petare, Santa Lucia, kilometro 16, urbanización el Admirador, casa s/n ….……
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso..“, (subrayados del Tribunal). …………
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se declara Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo de la presente solicitud, en consecuencia ACUERDA:………...
UNICO: Declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Remitiéndose en su debida oportunidad mediante oficio la presente solicitud al Tribunal competente, a los fines de que el Juez se avoque a su conocimiento y provea lo conducente.-
La Juez Suplente Especial,

Abg. MAYRA GARCÍA YÁNEZ La Secretaria Temporal,

Abg. JESSICA MARTINEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-

Sria Temp,
MGY/lisbeth.-
Acta N° 0773-08-01