REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Sala de Juicio Nro. 02
Tucupita, Diez de Marzo de Dos Mil Nueve
198º y 150º

ASUNTO: YP11-V-2009-000024
Visto el convenimiento realizado por los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO FIGUERA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.208.526, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JAVIER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.462 y NEILA LILIBETH MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.211.759, asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro; por Cumplimiento de Obligación alimentaria; en beneficio del niño (omitida su identidad de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano BLADIMIR ANTONIO FIGUERA BLANCO, se compromete en beneficio de su hijo el niño (omitida su identidad de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cinco (05) años de edad a………………………………………………………………………….
PRIMERO: Proporcionar la cantidad de Tres (3) cuotas; la primera de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00); para ser cancelada el 30 de Abril de 2009; la segunda por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para ser cancelada el 30 de Mayo de 2009 y la tercera para ser cancelada el 30 de Junio de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); para cubrir la deuda atrasada por concepto de obligación alimentaria que asciende a la suma de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00)…………………………………………….……………………………………….
SEGUNDO: Se levantan las medidas preventivas acordadas en Auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2009, dictado por el Tribunal y se deja sin efecto el oficio N° JP02-121, de fecha 04-03-2009, dirigido a la empresa Offshore Outsourcing Services, C.A y se acuerdan las medidas se mencionan a continuación:
TERCERO: El Ciudadano BLADIMIR ANTONIO FIGUERA BLANCO, proporciona mensualmente por concepto de obligación alimentaria la suma equivalente al Quince por ciento (15%) del salario Integral que devenga por ante la Empresa Offshore Outsourcing Services, C.A., en beneficio de su hijo el niño (omitida su identidad de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)………………………………………….
CUARTO: Proporcionar el Quince por ciento (15%) de los aguinaldos, bono vacacional, bonos, prima por hijo y cualquier otro beneficio que perciba el obligado.……………………………..……………………………………………….….
En cuanto al particular Tercero y Cuarto se prevé su ajuste en forma automática y proporcional cada vez que el sueldo y los beneficios del obligado sean incrementados tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices de Banco Central de venezuela……………………………………………………………………………………
QUINTO: Proporcionar el Quince (15%) por ciento de las prestaciones sociales, que le pudieran corresponder, en caso de despido o retiro de la empresa Offshore Outsourcing Services, C.A.
SEXTO: Librar oficio a la Empresa Offshore Outsourcing Services, C.A., a los fines de que todas las retenciones acordadas en el presente auto, sean depositadas en la cuenta de Ahorro N° 01510123716012724581, del Banco Fondo Común, a nombre del niño (omitida su identidad de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese oficio. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,


Abg. Vilma Teresa Martorelli
La Secretaria Temporal,


Abg. MARIA SARABIA