REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE DEMANDANTE: ARCELYS DEL VALLE LAREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.271, residenciada en la Urbanización Villa Bolivariana, calle 3, casa Nº 4, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: WUILLY JOSE SOLANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número: V-16.647.699, residenciado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, sector La Esperanza, frente a Parque Central, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO DEFENSOR: DR. ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.434.
BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (DE MANUTENCION).
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.999-08-01
NARRATIVA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 17-03-2008, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal G y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana ARCELYS DEL VALLE LAREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.271, residenciada en la Urbanización Villa Bolivariana, calle 3, casa Nº 4, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad y del otro hijo que está por nacer, en virtud de que el padre Ciudadano WUILLY JOSE SOLANO GUTIERREZ, firmó Acta Compromiso, en la cual se comprometió a partir del 21-12-2007, a proporcionar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) semanales, por concepto de obligación de manutención, así como conceder el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, útiles escolares, vestidos, calzados, y cualquier otra contingencia que pudiera presentar la mencionada niña y el niño que está por nacer, y que desde el 21-12-2007, hasta la fecha de presentación de la demanda había incumplido con la Obligación contraída, y que debía la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) que comprendía dos meses y tres semanas de atraso, más los intereses calculados de conformidad con el artículo 374, ejusdem. Por lo antes expuesto la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, solicitó a este Tribunal el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. Anexaron al escrito copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana ARCELYS DEL VALLE LAREZ MARQUEZ, la cual riela al folio 3; copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela al folio 4; copia simple de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela al folio 5; Copia simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 24-01-2008, que riela al folio 6. En fecha 27-03-2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 8, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público y citar al Ciudadano WUILLY JOSE SOLANO GUTIERREZ, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante.
En fecha 01-04-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y Boleta de Citación del Ciudadano WUILLY JOSE SOLANO GUTIERREZ, que corren insertas a los folios 12 y 14, respectivamente.
En fecha 04-04-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se aperturó el acto y el Ciudadano WUILLY JOSE SOLANO GUTIERREZ, solicitó al Tribunal se difiriera el acto por cuanto carecía de asistencia jurídica. En este mismo acto se acordó diferir el acto para el tercer día de despacho siguiente. Estuvieron presentes en el acto la parte actora y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 10-04-2008, siendo la nueva oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se aperturó el acto y el Ciudadano WUILLY JOSE SOLANO GUTIERREZ, manifestó: “Si estoy aquí es porque ella ARCELYS LAREZ, manifiesta que debo unos reales, entonces de donde saco yo para pagar un abogado, es todo”.
En fecha 11-04-2008, y de conformidad con lo manifestado en el acto de fecha 10-04-2008, que riela al folio 16, este Tribunal acordó Designar como Defensor del Ciudadano WUILLY JOSE SOLANO GUTIERREZ, al Abogado en Ejercicio ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.434, quien posteriormente en fecha 12-05-2008, fue debidamente juramentado como Defensor de la parte actora.
Mediante auto de fecha 13-05-2008, que riela al folio 22, se acordó Librar Boleta de Notificación a las partes y al Defensor del Ciudadano WUILLY JOSE SOLANO GUTIERREZ, para que comparecieran al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación en el presente procedimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 13-08-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de las partes y del Abogado Defensor del Ciudadano WUILLY JOSE SOLANO GUTIERREZ, debidamente cumplidas y que corren insertas del folio 28 al 30, respectivamente.
En fecha 17-09-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se aperturó el acto y la parte demandada no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora y que la Representación Fiscal, no compareció al acto. En esta misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda y se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 08-10-2008, corre inserto al folio 33, auto en el cual se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes.
MOTIVA:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, precisando: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño y adolescente.
El artículo 369 establece que el Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, asimismo el artículo 377 prevé que “el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable (…)”.
El Derecho de Alimentación no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social, por lo que el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.
Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y demuestra la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano WUILLY JOSE SOLANO GUTIERREZ.
• Copia simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 24-01-2008, la cual quedó definitivamente firme al homologarse por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación alimentaría contraída por el obligado, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, haciendo referencia además a un niño que está por nacer.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que el problema planteado es el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría (de Manutención) que solicita la Ciudadana ARCELYS DEL VALLE LAREZ MARQUEZ, del Convenimiento de Obligación Alimentaría debidamente homologado en fecha 24-01-2008, por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en el que se comprometió a proporcionar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) semanales, que a la presente fecha representa la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, por concepto de obligación de manutención, así como conceder el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, útiles escolares, vestidos, calzados, y cualquier otra contingencia que pudiera presentar la mencionada niña y el niño que está por nacer. Esta Juzgadora evidencia que no cursa en autos el acta de nacimiento del niño por nacer a que hace referencia la Sentencia Homologatoria de fecha 24-01-2008. La parte demandada, no demostró en el proceso el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría desde el 21-12-2007, por lo que se encuentra justificada en derecho la presente acción. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría (de Manutención) realizada por la Representación Fiscal en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DISPOSITIVA:
En base a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 374 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (DE MANUTENCION), intentada por la Ciudadana ARCELYS DEL VALLE LAREZ MARQUEZ, contra el Ciudadano WUILLY JOSE SOLANO GUTIERREZ, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas en beneficio de su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.200,00), a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada semana, correspondiente a cuarenta y dos (42) semanas transcurridas desde el 21-12-2007 hasta la fecha de la presente decisión y la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42,00), por concepto de interés moratorio, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.242,00). En consecuencia queda fijada la deuda atrasada de la Obligación Alimentaria en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.242,00), deuda que deberá cancelar el Ciudadano WUILLY JOSE SOLANO GUTIERREZ, anteriormente identificado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
LA SECRETARIA,
ABOGº JESSICA MARTINEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM
La Secretaria,
Exp. 5.999-08-01
|