REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: TEODORA JOSEFINA LANDAETA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.403.784, residenciada en la Vía Principal de Guasina, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro,
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ELOY RÁMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.045.634, residenciado en la Calle la Planta, detrás de la Escuela Peraza, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: DR. JAIRO ENRIQUE MARQUEZ GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 107.419.
NIÑO: XXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad.
EXPEDIENTE NÚMERO: 6.007-08-01
NARRATIVA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 27-03-2008, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana TEODORA JOSEFINA LANDAETA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.403.784, residenciada en la Vía Principal de Guasina, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, en virtud de que el padre de su hijo el Ciudadano GABRIEL ELOY RÁMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.045.634, residenciado en la Calle la Planta, detrás de la Escuela Peraza, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, le tiene asignado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Estado Delta Amacuro, la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,00) mensuales, cantidad esta insuficiente para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades del niño, tales como alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, entre otras; por lo que aspiraba se le aumentara en la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 66,00) más, o sea CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 126,00) mensuales. Por lo antes expuesto, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, solicitó ante este Tribunal el AUMENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCION, por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 126,00) mensuales, más el veinte por ciento (20%) de las primas por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al Ciudadano GABRIEL ELOY RAMIREZ. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decretara Medida Cautelar sobre las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al mencionado Ciudadano, en caso de retiro o despido, hasta cumplir treinta y seis (36) mensualidades por vencer, para asegurar el cumplimiento de la misma. Anexó al escrito Copia Simple de la cédula de identidad de la Ciudadana TEODORA JOSEFINA LANDAETA DELGADO, que riela al folio 3; Copia Simple de la Partida de Nacimiento de niño XXXXXXXXXXXXXXX, que riela al folio 4; Copia Simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 25-04-2005, emanada de esta Sala de Juicio, inserta al folio 5; Copia Simple de Recibo de Pago correspondiente a la Quincena de fecha 19/2007 y 20/2007, emanado del Ministerio de Educación, que riela al folio 6.
En fecha 01-04-2008, mediante auto que riela al folio 8, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Representante del Ministerio Público y Citar al Ciudadano GABRIEL ELOY RAMIREZ, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante.
En fecha 03-04-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 12.
En fecha 13-08-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano GABRIEL ELOY RAMIREZ, que corre inserta al folio 14.
En fecha 17-09-2008, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no compareció la Ciudadana TEODORA JOSEFINA LANDAETA DELGADO, en consecuencia no se logró la conciliación, en este acto el Ciudadano GABRIEL ELOY RAMIREZ, dio contestación a la demanda. En esta misma fecha se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 17, corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas por parte de la Representación Fiscal.
Al folio 18, corre inserto auto de admisión del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Fiscal.
Mediante auto inserto al folio 19, se acordó Dictar Sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.
MOTIVA:
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre.
El artículo 365 ejusdem, establece textualmente que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de nueve años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
El artículo 369 ejusdem, establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo (...)”.
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:
• Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Acta de nacimiento del destinatario de la obligación alimentaria (de manutención) que se revisa, como hijo habido de los Ciudadanos: GABRIEL ELOY RAMIREZ y TEODORA JOSEFINA LANDAETA DELGADO. Este documento no fue impugnado, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del Ciudadano GABRIEL ELOY RAMIREZ, dada su condición de padre, de corresponder con la integral manutención de su hijo, ya identificado.
• Copia Simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 25-04-2005, emanada de esta Sala de Juicio Este documento le permite a quien aquí decide evidenciar que se fijó la obligación alimentaria por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00), que a la presente fecha representa el monto de SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60,00), así como la retención del veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos, prestaciones sociales, primas por hijos, útiles escolares, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al Ciudadano GABRIEL ELOY RAMIREZ, en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXX.
• Copia simple de Recibo de Pago del Ciudadano GABRIEL RAMIREZ, correspondiente a la quincena 19/2007 y 20/2007, emanado del Ministerio de Educación. Del recibo se evidencia que por concepto de Embargo Judicial se le deduce quincenalmente del sueldo al obligado la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.930,00), que a la presente fecha representa la cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33,93), asimismo se evidencia que para la fecha de emisión del recibo de pago percibía la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 313.645,00), que a la presente fecha representa la cantidad de TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 313,65). Esta prueba demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que esta Juzgadora aprecia dicha prueba otorgándole pleno valor.
DE LA CONTESTACION:
La parte demandada contestó la demanda y en la misma expresó que: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hijo, en el sentido de que la Obligación Alimentaria sea fijada en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 126,00) mensuales a partir de la presente fecha, asimismo estoy de acuerdo en proporcionar el veinte por ciento (20%) de las primas por hijos, aguinaldos, bono, bono vacacional y útiles escolares y de cualquier otro beneficio que me pudiera corresponder con ocasión de la prestación de mis servicios por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación en este Estado”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
• Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Esta prueba fue valorada por esta Juzgadora como documento consignado con la demanda.
• Copia Simple de Acta Convenimiento con su auto de Homologación, de fecha 25-04-2005. La Sentencia Homologatoria de fecha 25-04-2005, emanada de esta Sala de Juicio Nº 01, fue valorada por esta Juzgadora como documento consignado con la demanda, sin embargo es de resaltar que no consta en autos el Acta convenimiento a que hace referencia la Representación Fiscal.
• Constancia de Trabajo marcada con la letra “D”, con la finalidad de probar la capacidad económica del obligado Ciudadano JESUS RAMON LOZADA. Esta Juzgadora deja constancia que marcada con la Letra “D”, la Representación Fiscal consignó Copia simple de Recibo de Pago del Ciudadano GABRIEL RAMIREZ, correspondiente a la quincena 19/2007 y 20/2007, emanado del Ministerio de Educación y que el Ciudadano JESUS RAMON LOZADA, no es parte en el presente expediente.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la Revisión de la Obligación de Manutención, que solicita la Ciudadana TEODORA JOSEFINA LANDAETA DELGADO, en beneficio de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, aspirando sea aumentada en la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 66,00) más, para un total de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 126,00) mensuales. Ahora bien de las actas procesales se evidencia que al obligado Ciudadano GABRIEL ELOY RAMIREZ, le descuentan por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su hijo antes identificado la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales, y que en el acto de contestación de la demanda convino en que se le descontara la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 126,00) mensuales, así como el veinte por ciento (20%) de las primas por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional, útiles escolares y de cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder con ocasión de la prestación de sus servicios por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación en este Estado. En consecuencia esta solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría prospera. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (DE MANUTENCION), interpuesta por la Ciudadana TEODORA JOSEFINA LANDAETA DELGADO, al Ciudadano GABRIEL ELOY RAMIREZ, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en consecuencia, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaría (de Manutención) de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE (Bs. 66,00) más, para un total de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 126,00) mensuales, equivalente al quince por ciento (15%) de un salario mínimo, más el veinte por ciento (20%) de las primas por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional, útiles escolares y de cualquier otro beneficio que devengue el obligado. Las cantidades antes indicadas se establecen de manera porcentual, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.
En tal sentido se ordena librar oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Delta Amacuro, a fin de que se procedan a la retención de los montos y porcentajes antes indicados, y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº XXXXXXXXXXXXXXX, del Banco Banfoandes a nombre del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOGº JESSICA MARTINEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM
Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp. 6.007-08-01
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