REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
Por recibida la anterior acta conciliatoria de Régimen de Visitas (Convivencia Familiar) emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño del Estado Delta Amacuro, realizada entre los ciudadanos FRANYOL JESUS MARQUEZ GUERRA y LISZABETH MARISELA ROMERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.904.693 y V-14.114.462, residenciados el primero en el sector Las Brisas, casa sin número del Municipio Uracoa del Estado Monagas y la segunda en el Barrio Por estas Calles, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de XX años de edad, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se establece un Régimen de Visitas (Convivencia Familiar) en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de XXX años de edad, en los términos siguientes:
UNICO: El ciudadano FRANYOL JESUS MARQUEZ GUERRA, podrá compartir con sus hijos, dos (02) días sábado en el mes, es decir, cada 15 días, desde las 8:00 a.m., a las 6:00 p.m., pudiendo trasladarlos fuera del hogar donde residen con su progenitora. Se deja constancia que convinieron además en que los niños no pueden ser trasladados en motos, sino en taxi, y que en caso de que el progenitor no pueda buscarlos en la oportunidad antes fijada, deberá avisar a la progenitora; asimismo deberá darle el padre cumplimiento al horario previsto, y en caso de tardanza, se compromete a avisar a la madre custodiadora.
Téngase el presente convenimiento como cosa Juzgada. Cúmplase.-
La Juez Suplente Especial,
Abog. MAYRA GARCÍA YÁNEZ Secretaria,
Abog. JESSICA MARTINEZ
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-
Sria,
MGY/jessica.-
Acta N° 0777-08-01.-