REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 2
Tucupita, Quince (15) de Octubre de 2008
197° y 149°

VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente Nº 5794-07, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: LEONARDO ANTONIO PEÑA CONTRERAS y DORKA SEDEMIRA GONZALEZ NARVAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.214.126 y V-13.744.124 respectivamente, cónyuges y con domicilio en la Transversal 05, Casa Nº 14, de Deltaven, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS J. GONZALEZ, Abogado en ejercicio, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.462.
MOTIVO: Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
PRIMERA

Los ciudadanos LEONARDO ANTONIO PEÑA CONTRERAS y DORKA SEDEMIRA GONZALEZ NARVAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.214.126 y V-13.744.124 respectivamente, cónyuges y con domicilio en la Transversal 05, Casa Nº 14, de Deltaven, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS J. GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.462, en fecha 07 de Agosto de Dos Mil Siete (2007), presentaron escrito por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando conforme a los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo único, literal K de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y expusieron: Que en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 82, folios 122, 123 y sus vueltos, inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Así mismo manifestaron los cónyuges que durante su unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre (omitido de conformidad artículo 65 Lopna), de Cuatro (04) años de edad, según Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 397, Pág. 97, Tomo B-2 de los Libros de Nacimientos que lleva el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa. Manifestaron en su escrito que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de diversas causa existe entre ambos cónyuges una separación de hecho, razón por la cual han llegado a la conclusión de solicitar de mutuo y amistoso acuerdo se decrete la separación de cuerpos; por lo que se suspende la vida en común, fundamentando la solicitud en los Artículos 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 09 de Agosto de 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara la separación de cuerpos, en la forma, términos y condiciones convenida por las partes, y se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Al Folio Nueve (09) del expediente, consta que en fecha 19 de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, firmada por el Representante del Ministerio Público. Al folio Trece (13) del expediente, mediante escrito los ciudadanos LEONARDO ANTONIO PEÑA CONTRERAS y DORKA SEDEMIRA GONZALEZ NARVAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.214.126 y V-13.744.124 respectivamente, cónyuges y con domicilio en la Transversal 05, Casa Nº 14, de Deltaven, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con la asistencia jurídica ut-supra mencionada, quienes solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido la reconciliación entre ellos.
Al folio Catorce (14) del expediente, cursa Auto de fecha 07 de Octubre de 2008, dictado por el Tribunal, acordando dictar sentencia.
SEGUNDO

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos LEONARDO ANTONIO PEÑA CONTRERAS y DORKA SEDEMIRA GONZALEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.214.126 y V-13.744.124 respectivamente, cónyuges y con domicilio en la Transversal 05, Casa Nº 14, de Deltaven, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, solicitaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, manifestando en su escrito que por mutuo y amistoso acuerdo deciden separarse de cuerpos; por lo que se suspende la vida en común. Dicha separación se regula por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres; SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de la niña (omitido), de Cuatro (04) años de edad, la ejercerá su madre la ciudadana DORKA SEDEMIRA GONZALEZ NARVAEZ, tal como la ha venido ejerciendo; TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), se establece un Régimen amplio a favor de la niña (omitido), siempre tomando en cuenta lo más favorable al desarrollo de la referida niña, y; CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría (Obligación de Manutención), el padre pasará como pensión de alimentos la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 80,00) MENSUALES, y velará por otros gastos tales como: vestuario, gastos médicos, gastos educativos y otros. Declarada dicha separación en la forma términos y condiciones convenidos por las partes, y habiendo transcurrido más de un año de esta fecha, sin haber ocurrido la reconciliación, los ciudadanos LEONARDO ANTONIO PEÑA CONTRERAS y DORKA SEDEMIRA GONZALEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.214.126 y V-13.744.124 respectivamente, cónyuges y con domicilio en la Transversal 05, Casa Nº 14, de Deltaven, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, solicitan con la asistencia jurídica antes mencionada la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Ahora bien, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, observa, que las estipulaciones de las partes no son contrarias a derecho, que ha transcurrido mas de Un (1) año de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación entre las partes; por ello de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 483 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, y sin sujeción a las normas de derecho común, se considera procedente la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, realizada por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO PEÑA CONTRERAS y DORKA SEDEMIRA GONZALEZ NARVAEZ.
TERCERO

En mérito de las precedentes consideraciones, de conformidad con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos en Divorcio solicitada por los LEONARDO ANTONIO PEÑA CONTRERAS y DORKA SEDEMIRA GONZALEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.214.126 y V-13.744.124 respectivamente, cónyuges y con domicilio en la Transversal 05, Casa Nº 14, de Deltaven, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 82, folios 122, 123 y sus vueltos, inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Déjese copia certificada en el archivo de este despacho. Expídase por secretaría las Copias Certificadas de esta sentencia a los solicitantes, y envíese las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI

LA SECRETARIA TEMP.,


Abg. JESSICA JOSE MARTINEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publico la anterior sentencia


La Secretaria Temp.,



VTM.-
EXP Nº 5794-07-02
15-10-2008.-