REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS MAITIVYS MARTINEZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.658.392, residenciada en el Barrio los Cocos, Sector Barrio Nuevo, casa Nº 01, (punto de referencia al lado de la construcción de la Licoreria) de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.704, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector II, vereda 28, casa Nº 02, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX de edad.

EXPEDIENTE NÚMERO: 6.047-08-01

NARRATIVA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 25-04-2008, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal G y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 43 numeral 16 de la Ley del Ministerio Público, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana MILAGROS MAITIVYS MARTINEZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.658.392, residenciada en Barrio los Cocos, Sector Barrio Nuevo, casa sin Nº, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX de edad, en virtud de que el padre de su hija Ciudadano JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.704, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector II, vereda 28, casa Nº 02, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, no está cumpliendo con el deber de alimentarla, a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado sin obtener resultado alguno, y dado que la situación económica de la Ciudadana MILAGROS MAITIVYS MARTINEZ MALPICA, es bastante precaria y no cuenta con los medios suficientes para sufragar los gastos de alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, entre otros, de la niña. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés de la niña antes identificada, solicitó que este Tribunal fijara al Ciudadano JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, la Obligación de Manutención, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 161,00) mensuales, equivalente al veinte por ciento (20%) de su salario, así como el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos, útiles escolares, bonos, bono vacacional, uniformes y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al obligado. Anexó al escrito copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana MILAGROS MAITIVYS MARTINEZ MALPICA, la cual riela al folio 3; copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, que rielan al folio 4 de este expediente; Original de la Constancia de Trabajo, de fecha 17-04-2008, suscrita por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en el que informa sobre el sueldo mensual del Ciudadano JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, el cual riela al folio 5; Copia Simple de la Nómina de Seguridad II, de la Quincena 07, que comprende el lapso del 01-04-2008 al 15-04-2008, que corre inserta al folio 6.
En fecha 02-05-2008, mediante auto que riela al folio 8, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, Citar al Ciudadano JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante y se ordenaron Medidas preventivas de Retención sobre el sueldo, demás beneficios y sobre las prestaciones sociales que en caso de retiro o despido le correspondan al obligado.
En fecha 07-05-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 14.
En fecha 11-08-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, que corre inserta al folio 18.
En fecha 14-08-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que compareció el Ciudadano JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, y solicitó que se difiriera el acto por cuanto carecía de asistencia jurídica, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora y el Representante del Ministerio Público. En este mismo acto se acordó diferir el acto conciliatorio para el tercer día de Despacho siguiente.
En fecha 18-09-2008, siendo la nueva oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que no compareció el Ciudadano JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, ni la parte actora, en consecuencia no se logró la conciliación. En esta misma fecha mediante auto que riela al folio 22, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda y se procedió a aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 26, corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Fiscal.
Al folio 27, corre inserto auto de admisión del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Fiscal.
Al folio 28, mediante auto el Tribunal acordó dictar Sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes.

MOTIVA:

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la Obligación Alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre.
El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
El artículo 369 ejusdem, establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y le permiten evidenciar a esta Juzgadora la relación paterno filial de la antes mencionada, respecto a su progenitor Ciudadano JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO.
• Original de la Constancia de Trabajo del Ciudadano JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, de fecha 17-04-2008, suscrita por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, de la que se desprende que el obligado presta sus servicios en la Comandancia General de Policia y ocupa el cargo de Agente, devengando una remuneración mensual de OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 805,00). Esta prueba demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que esta Juzgadora aprecia dicha prueba otorgándole pleno valor.
• Copia simple de la Nómina de Seguridad II, de la Quincena 07, que comprende el lapso del 01-04-2008 al 15-04-2008, emanada de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Este documento no fue impugnado, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole en consecuencia, quien aquí decide, valor probatorio. Del mismo se desprende que para la fecha de emisión del mismo, el Ciudadano JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, recibía una remuneración quincenal de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 402,50).

DE LA CONTESTACION:

La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a contestar la demanda, tampoco demostró nada que le favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de niña XXXXXXXXXXXXXXXXX.
• Original de la Constancia de Trabajo del Ciudadano JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, de fecha 17-04-2008, suscrita por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro.

Estas pruebas fueron valoradas por esta Juzgadora como recaudos presentados con el libelo de la demanda.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, quien aquí decide evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana MILAGROS MAITIVYS MARTINEZ MALPICA, en beneficio de su hija, quedando demostrado con la constancia de trabajo la capacidad económica del obligado Ciudadano JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, en virtud de que percibe una remuneración mensual de OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 805,00). En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de Obligación Alimentaria (de Manutención) en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), interpuesta por la Ciudadana MILAGROS MAITIVYS MARTINEZ MALPICA, al Ciudadano JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, ambos identificados en autos, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente: la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 161,00) mensuales, que equivale al veinte por ciento (20%) de un salario mínimo, así como el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos, útiles escolares, bonos, bono vacacional, uniformes y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al obligado. Se mantiene la Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le pueda corresponder al Ciudadano JHON CARLOS MARTINEZ OSORIO, a razón de ocho (08) mensualidades por la suma equivalente a tres quinceavas (3/15) partes o el veinte por ciento (20%) del salario mínimo, es decir por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 161,00) cada una. Las cantidades antes indicadas se establecen de manera porcentual, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En tal sentido se ordena librar oficio a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de solicitarle la retención del monto y porcentajes antes indicados, y que los mismos sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº XXXXXXXXXXXXXXX, del Banco Banfoandes, a nombre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; asimismo deberá informársele que se deja sin efecto el oficio signado Nº JP01-346, de fecha 02-05-2008, emanado de esta Sala de Juicio Nº 01.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los quince (15) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



Abogº MAYRA GARCIA YANEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abogº JESSICA MARTINEZ

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 PM

Conste,


La Secretaria,

Exp. 6.047-08-01