REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 15 de Octubre de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 6083-08
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 6083-08, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTE: NERIBEL JOSEFINA LAZARDE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.488.690, residenciada en Le Sector Bello Campo, Casa Nº 03, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.

DEMANDADO: JOSE MIGUEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.210.587, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 16, Casa Nº 25 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de los niños (omitidos conformidad articulo 65 lopnna), de Once (11) y Diez (10) años de edad respectivamente.

P R I M E R A:

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, a instancia de la ciudadana NERIBEL JOSEFINA LAZARDE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.488.690, residenciada en Le Sector Bello Campo, Casa Nº 03, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, representante legal de los niños (omitidos), de Once (11) y Diez (10) años de edad respectivamente; demando por Cumplimiento de Obligación Alimentaría al ciudadano JOSE MIGUEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.210.587, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 16, Casa Nº 25 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en virtud de que en Acta de Convenimiento y Homologada por este Tribunal en fecha 12/09/2003, en el expediente signado con el Nº 4021-03 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en la cual se estableció Obligación Alimentara, y que riela del folio Ocho (08) de la presente causa.
Al folios 3 del expediente, riela copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana NERIBEL JOSEFINA LAZARDE LUNA, representante de los niños (omitidos).
A los folios 4 y 5 del expediente; cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (omitidos), de Once (11) y Diez (10) años de edad respectivamente.
Al folio Ocho (08) de la presente causa, riela copia simple de la Sentencia del Acta Homologatoria del Convenimiento de Obligación Alimentaria,, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 12-09-2003.
Al folio Nueve (09) de la presente causa, riela Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE MIGUEL CARRILLO, emanada de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, de fecha 14-03-2008.
Al folio Once (11) del expediente, consta que en fecha 20 de Junio de 2008, se admite la presente demanda y se acuerda: Citar al ciudadano JOSE MIGUEL CARRILLO, antes identificado, notificar al representante del Ministerio Público; así mismo se acordaron las medidas de Embargo sobre el Sueldo que devenga el Obligado por ante la Zona Educativa Nº 23 del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Delta Amacuro, en la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60,00) mensuales; equivalente al 8% del salario mínimo, por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor de los niños (omitidos) y librar oficio al Director de Personal de la Zona Educativa del Estado delta Amacuro.
Al folio Dieciséis (16) del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, de fecha 30-06-2008, consignando la boleta de Notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio Dieciocho (18) del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, de fecha 11-08-2008, consignando debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano JOSE MIGUEL CARRILLO. Al folio Veinte (20) del expediente, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para la ocurrencia del Acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que estuvo presentes la parte demandante, la parte demandada y el representante del Ministerio Público: La parte demandada ciudadano JOSE MIGUEL CARRILLO, amplia y suficientemente identificado en autos, solicita se difiera el acto por carecer de asistencia jurídica.
Al folio Veintiuno (21) del expediente, cursa Auto de fecha 14-07-2008, dictado por el Tribunal, acordando diferir el Acto para el Tercer día.
Al folio Veintidós (22) del expediente, consta que siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la presencia de las partes, sin asistencia jurídica, no lográndose la conciliación; procediendo el mismo a dar contestación con la asistencia jurídica del Abogado en ejercicio RONNY DEL VALLE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.024, dentro de las horas de despacho fijadas en la Tablilla del Tribunal, tal como se evidencia al folio Veintitrés (23) del expediente.
Al folio Veinticuatro (24) del expediente, cursa Auto dictado por el Tribunal, de fecha 18-09-2008, acordando agregar el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano JOSE MIGUEL CARRILLO y abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio veinticinco (25) del expediente, cursa escrito de Pruebas, presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ.
La parte demandada no hizo uso de probanza alguna que le pudiera favorecerlo. Al folio Veintiséis (26) del expediente, cursa Auto de fecha 06-10-2008, dictado por el tribunal, acordando admitir el escrito de Pruebas presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio Veintisiete (27) del expediente, cursa Auto de fecha 07-10-2008, dictado por el Tribunal; acordando dictar sentencia.

S EG U N D A:

Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el Representante de la Vindicta Pública, Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana NERIBEL JOSEFINA LAZARDE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.488.690, residenciada en Le Sector Bello Campo, Casa Nº 03, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, representante legal de los niños (omitidos), de Once (11) y Diez (10) años de edad respectivamente; demando por Cumplimiento de Obligación Alimentaría al ciudadano JOSE MIGUEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.210.587, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 16, Casa Nº 25 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; establecida en la causa Nº 4.021-03, mediante escrito presentado por ante este Tribunal; quien ha incumplido con la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12-09-2003, por tal razón demanda al ciudadano JOSE MIGUEL CARRILLO, amplia y suficientemente identificado, debiendo por tal concepto la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.420,00); que comprenden Cuatro años y nueve meses hasta la presente fecha de atraso, más los intereses calculados a la rata del 12% anual. La parte demandante con su escrito de solicitud consigno partidas de nacimiento de los niños (omitidos), las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público; a la sentencia de fecha 12-09-2003, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra en la misma que existe una obligación de manutención entre el demandado de autos y los beneficiarios de la misma; Ahora bien, esta sentenciadora observa, que disponen los Artículos 08, 369, 374, 377, 379, 381, 451, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 08.- Interés Superior del Niño.
“El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.-
Artículo 369.- Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Artículo 374.- Oportunidad del pago.
“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
Artículo 377.- Irrenunciabilidad del derecho a pedir alimentos.
“El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación….”
Artículo 379.- Carácter del Crédito Privilegiado.
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de manutención a un niño, niña o adolescente, son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás creditos privilegiados establecidos por otras leyes”.
En el caso de marras, solicita la ciudadana NERIBEL JOSEFINA LAZARDE LUNA, amplia y suficientemente identificada en la presente causa, madre de los niños (omitidos), que el ciudadano JOSE MIGUEL CARRILLO, le cancele la Obligación de Manutención incumplida, desde el 12-09-2003 hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha del presente pronunciamiento la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.600,00); que comprenden Sesenta (60) meses, es decir desde el 12-09-2003 hasta el mes de septiembre de 2008; más los intereses de mora calculados al 12% de interés anual. Este Tribunal al constatar de las actas de la presente causa al momento de dictar el presente fallo, evidencia que el demandado compareció con la asistencia jurídica ut-supra mencionada, alegando que sus hijos perciben expresamente de su persona una cantidad de dinero mensual, equivalente a SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) MENSUALES, por el concepto de Obligación Alimentaria; que no ha dejado de cumplir como lo alega la demandante de autos, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.420,00) suma por la cual se le hace difícil cancelar por la realidad económica en la que se encuentra y no haciendo uso de probanza alguna que le pudiera favorecer; demostrando su no cumplimiento es por lo que a la fecha de dictar la presente sentencia le corresponde por concepto de cumplimiento de Obligación de manutención atrasadas la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.600,00); que comprenden desde el mes de Septiembre del 2003 hasta el mes de Septiembre de 2008; más la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 432,00) por concepto de intereses moratorios al 1% mensual, para un total de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.032,00); según la Sentencia Homologatoria de fecha 12-09-2003 dictada por este Tribunal en Sala de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por lo que se evidencia que el ciudadano JOSE MIGUEL CARRILLO, se comprometió en suministrar la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60,00), para ser cancelados mensualmente, otorgados directamente a la madre de los referidos beneficiarios, constatando que ha incumplido con dicho acuerdo, ya que en ningún momento del proceso demostró su cumplimiento, por lo que se encuentra justificado en el derecho la presente acción. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención realizada por la Representación Fiscal, en beneficio de los niños (omitidos).-

T E R C E R A:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana: NERIBEL JOSEFINA LAZARDE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.488.690, residenciada en Le Sector Bello Campo, Casa Nº 03, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Se ordena el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano JOSE MIGUEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.210.587, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 16, Casa Nº 25 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60,00); tal como se estableció en la Sentencia Homologatoria de Convenimiento de Obligación de Alimentos (Obligación de Manutención) dictada por este Tribunal en fecha 12-09-2003, a partir de la presente fecha, en beneficio de los niños (omitidos), de Once (11) y Diez (10) años de edad respectivamente y la cual no cumple desde el mes de Septiembre del 2003 hasta el mes de Septiembre de 2008, adeudando hasta el mes de Septiembre de 2008, la cantidad total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.600,00); por concepto de Obligaciones de Manutención atrasadas, correspondiente desde el 12 de Septiembre del 2003 hasta el 12-09-2008, es decir Sesenta (60) meses, más la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 432,00) por concepto de intereses moratorios al 1% mensual, para un total de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.032,00). Se acuerda medida de embargo sobre la suma equivalente al 1/12, el Ocho (08%) por ciento del salario que devenga el obligado, es decir la cantidad de SESENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60,00), hasta cumplir las cantidades insolventes. Se mantiene la Medida de Embargo sobre el sueldo que devenga el obligado en la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) MENSUALES, acordadaza por este Tribunal en fecha 20-06-2008. Se decreta Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales que en caso de retiro o despido le correspondan al obligado hasta cubrir 36 mensualidades a razón de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) cada una. Ofíciese en tal sentido al Director de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI

La secretaria Temp.,

Abg. JESSICA MARTINEZ

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

La Secretaria Temp.,


VTM.-
EXP Nº 6083-08
15-10-2008.-