REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 16 de Octubre de 2008
198° y 149°
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente Nº 6148-08, nomenclatura interna del Tribunal.
SOLICITANTES: RAUL JOSE ASTUDILLO y NELSI CAROLINA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, CÓNYUGES, TITULARES DE LA Cédulas de Identidad Nros. V- 8.925.587 y V-11.214.369 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ANGEL FELIX GRIMON , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.176.626, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.242.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
U N I C A:
Los ciudadanos RAUL JOSE ASTUDILLO y NELSI CAROLINA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, CÓNYUGES, TITULARES DE LA Cédulas de Identidad Nros. V- 8.925.587 y V-11.214.369 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL FELIX GRIMON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.176.626, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.242, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el Divorcio. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987); por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro (Hoy día Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro); según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 200, al Vto., del folio 96, folio 97 y su Vto., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Seis (06) del presente expediente. Manifestaron que, una vez contraído el Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en el Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, en el Sector Andrés Eloy Blanco, Valle Principal, Casa S/N, en donde habitaron permanentemente hasta el día Cinco (05) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), fecha en la cual la vida conyugal fue interrumpida.
Manifestaron que de la Unión Matrimonial, procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: RAUL JOSE y (omitido de conformidad articulo 65 lopna), de 19 y 17 años de edad respectivamente; tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que riela a los folios 7 y 8 del presente expediente. Así mismo manifestaron que DESDE EL DÍA Cinco (05) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998); la vida conyugal de ambos cónyuges, se interrumpió, permaneciendo desde esa fecha hasta el presente en una separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya operado reconciliación alguna; es por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar sea declarado el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea homologado con las siguientes condiciones: PRIMERO: Sus hijos (omitidos), han estado bajo la Guarda y Custodia de la madre, ciudadana NELSI CAROLINA OLIVARES, y de mutuo acuerdo han establecido, que seguirán bajo la Custodia de su madre; en relación a responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores; SEGUNDO: En lo que respecta a la obligación de Manutención, el padre, ciudadano RAUL JOSE ASTUDILLO, amplia y suficientemente identificado, aportará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00); para la manutención de sus hijos, los cuales serán depositados en una cuenta que a bien se apertura en una entidad bancaria, a nombre de su madre, la ciudadana NELSI CAROLINA OLIVARES, los cuales se depositarán los días 15 y 30 de cada mes a razón de CIENTO TREINTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 130,00). Así mismo el padre de RAUL JOSE y (omitido), ha acordado asumir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos con ocasión a la temporada navideña, vacaciones escolares, compra de calzados, útiles escolares, uniformes y las matrículas escolares. Ambos cónyuges se comprometen a compartir los gastos médicos que se generen por cualquier concepto a sus hijos, en virtud de que los mismos actualmente se encuentran estudiando; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Vacaciones, paseos, los padres de los Adolescentes, manifiestan establecerlo de mutuo acuerdo; el padre RAUL JOSE ASTUDILLO, podrá visitar a sus Adolescentes hijos todos los fines de semana, donde en la casa donde habiten con su madre, pudiendo llevarlos consigo hasta por espacio de tres días, comprendidos desde la tarde del día viernes hasta las cuatro de la tarde del día Domingo. De igual manera podrá pasar unas vacaciones con sus adolescentes hijos, pudiendo elegir entre periodo de las vacaciones escolares o el comprendido de el periodo de fin de año; es decir, si en un año escoge el periodo de vacaciones el otro le corresponde vacaciones escolares; y CUARTO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, ejerciendo de forma justa, todos los atributos de la misma. Al folio Doce (12) del expediente, consta que en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal admite la presente solicitud, y acuerda: notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y exponga lo que considere conveniente en relación con la misma. Al folio Catorce (14) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de fecha 24-09-2008, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Público. En tal sentido, el representante del Ministerio Público; emitió opinión, en la cual no hace oposición alguna, tal como se evidencia al folio Dieciséis (16) de la presente causa. Observa esta sentenciadora que por lo narrado anteriormente hay una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, por más de cinco años; cumpliéndose con los parámetros establecidos en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano, y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en Sala de Juicio, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos RAUL JOSE ASTUDILLO y NELSI CAROLINA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, CÓNYUGES, TITULARES DE LA Cédulas de Identidad Nros. V- 8.925.587 y V-11.214.369 respectivamente. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO, solicitado conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos RAUL JOSE ASTUDILLO y NELSI CAROLINA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, CÓNYUGES, TITULARES DE LA Cédulas de Identidad Nros. V- 8.925.587 y V-11.214.369 respectivamente, con la asistencia jurídica ut-supra mencionada; celebrado en fecha, Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987); por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro (Hoy día Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro); según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 200, al Vto., del folio 96, folio 97 y su Vto., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Seis (06) del presente expediente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaria las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes, y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
La Secretaria Temp.,
Abg. JESSICA MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.-
La Secretaria Temp.,
VTM.-
EXP Nº 6148-08-02
16-10-2008.-
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