REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE NUMERO: 6.133-08-01

SOLICITANTE: SABRINA AMANDA FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-14.114.449, residenciada en el Barrio II de Marzo, Sector Bolivariano, Calle 01, casa sin Número, de la Ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

NARRATIVA:
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, introdujo a instancias de la Ciudadana SABRINA AMANDA FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-14.114.449, residenciada en el Barrio II de Marzo, Sector Bolivariano, Calle 01, casa sin Número, de la Ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 2004, asentada bajo el MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS (1.196), folio Nº 96, Tomo 8-A, en virtud de que se incurrió en el error material de asentar como el pronombre de la madre el de “AMADA”, siendo lo correcto “AMANDA”, razón por la cual solicitó se le expidiera la rectificación correspondiente. Al respecto anexó Copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana SABRINA AMANDA FLORES, que corre inserta al folio 3; Copia simple de la cédula de identidad del Ciudadano CARLOS EDUARDO MOTA TOVAR, que riela al folio 4; Copia Certificada de la señalada Partida de Nacimiento, que corre inserta al folio 5 de este expediente. Previa distribución de la causa cuyo auto riela al folio 6, mediante auto que riela al folio 7, se acordó solicitarle a la Representación Fiscal la corrección de la solicitud presentada por cuanto el número de la cédula de identidad de la solicitante que aparecía en el escrito libelar no coincidía con el número que indicaba la copia simple de la cédula de identidad que habían anexado. Mediante diligencia de fecha 13-08-2008, la Representación Fiscal procedió a corregir el número de la cédula de identidad de la solicitante. Mediante auto que riela al folio 12, se admitió la solicitud y se acordó Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado. Riela al folio 15, diligencia de fecha 29-09-2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el Representante del Ministerio Público, que corre inserta al folio 15.

MOTIVA:
Examinadas las actas procesales y los recaudos acompañados, específicamente la Copia Simple de la cédula de identidad de la Ciudadana SABRINA AMANDA FLORES y la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 2004, asentada bajo el Número MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS (1.196), folio Nº 96, Tomo 8-A, se observa que existe el error material de asentar el pronombre de la madre como “AMADA”, cuando lo correcto es que se tenga como escrito “AMANDA”, tal y como aparece en la Cédula de Identidad de la madre de la mencionada niña. De lo planteado, se desprende la necesaria rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
El Código Civil Venezolano, en el Artículo 462 establece textualmente: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se diere cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
En este mismo sentido el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 773, señala textualmente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para los efectos probatorios la solicitante Ciudadana SABRINA AMANDA FLORES, consignó Copia Simple de su cédula de identidad, documento al que se le otorga pleno valor probatorio y donde se evidencia que su pronombre es “AMANDA” y no “AMADA”. La Ley Orgánica de Identificación en su artículo 11 establece “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley”.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, conforme a lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, considera procedente la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y así se declara.

DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, durante el año 2004, asentada bajo el NUMERO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS (1.196), folio Nº 96, Tomo 8-A, y se ORDENA RECTIFICAR, en forma sumaria al Jefe del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y ESTAMPAR la debida NOTA MARGINAL en la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a fin de que se escriba correctamente el pronombre de la madre de la mencionada niña, así donde dice: “AMADA” debe decir: “AMANDA”, es decir el nombre completo de la progenitora es “SABRINA AMANDA”. Expídanse por Secretaría Copias Certificadas de la solicitud y de esta Sentencia y Remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y al Registrador Civil del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

Abog° MAYRA GARCIA YANEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog° JESSICA MARTINEZ

En esta misma fecha, siendo la 2:00 PM, se publicó la anterior Sentencia. CONSTE,

La Secretaria,
Exp. Nº 6.133-08-01