REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTES SOLICITANTES: LUIS ALBERTO VÁSQUEZ y DARELYS YENIXE HEREDIA, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.928.338 y V-14.115.330, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DR. LUIS JAVIEL GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 68.462.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 6.145-08-01

En fecha 12 de agosto de 2008, comparecieron los Ciudadanos LUIS ALBERTO VÁSQUEZ y DARELYS YENIXE HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-8.928.338 y V-14.115.330, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS JAVIEL GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 68.462, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el juzgado de los municipios Tucupita y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de septiembre de 1998, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el CUARENTA Y DOS (42), folios 65, su vuelto y 66, su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998 y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: XXXXXXXXXXXXXXX, de XX y XX años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 16-09-2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal (…) no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el 14 de marzo de 2001, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, tal y como se evidencia de escrito presentado en fecha 29-09-08, que riela al folio 14 y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos LUIS ALBERTO VÁSQUEZ y DARELYS YENIXE HEREDIA, identificado en autos por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de septiembre de 1998, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el CUARENTA Y DOS (42), folios 65, su vuelto y 66, su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio, de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana DARELYS YENIXE HEREDIA. La Obligación Alimentaria (de Manutención) que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, comprometiéndose además a velar por los gastos médicos, de vestido y educativos de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. La cantidad de dinero antes mencionada será entregada personalmente a la Ciudadana DARELYS YENIXE HEREDIA, en dinero efectivo y de curso legal en el país. En cuanto al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), se establece de forma amplio, siempre y cuando no incida en los horarios de estudio, descanso y recreación de la adolescente y el niño antes mencionados.
Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABOGº JESSICA MARTINEZ

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Conste,



La Secretaria,



Exp. 6.145-08-01