REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: DANNIRIS JOSEFINA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.744.829, residenciada en Paloma Las Torres, al frente de la Arenera Alonzo, Compañía Anónima, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.335.878, residenciado en el Barrio Deltaven, calle San José, casa Nº 12, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSAFAT RIRADO SANTIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.818.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad.
EXPEDIENTE NÚMERO: 6.059-08-01
NARRATIVA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 07-05-2008, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana DANNIRIS JOSEFINA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.744.829, residenciada en Paloma Las Torres, al frente de la Arenera Alonzo, Compañía Anónima, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, en virtud de que el padre de su hijo el Ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.335.878, residenciado en el Barrio Deltaven, calle San José, casa Nº 12, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, le tiene asignado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 38,00) mensuales, cantidad esta insuficiente para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades del niño, tales como alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, entre otras; por lo que aspiraba se le aumentara en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 80,00) más, o sea CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 118,00) mensuales. Por lo antes expuesto, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, solicitó ante este Tribunal el AUMENTO de la OBLIGACION ALIMENTARIA, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 118,00) mensuales, más el veinte por ciento (20%) de las primas por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al Ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decretara Medida Cautelar sobre las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al mencionado Ciudadano, en caso de retiro o despido, por la cantidad que dejaba al criterio de esta Juzgadora. Anexó al escrito Copia Simple de la Cedula de Identidad de la Ciudadana DANNIRIS JOSEFINA MILANO, que riela al folio 3; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela al folio 4; Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela al folio 5; Copias Simples de la Sentencia Definitiva de fecha 16-11-2000, emanada de la Sala de Juicio N° 02, de este Tribunal en el Expediente signado 2.616-99, que rielan del folio 6 al 8; Original de la Constancia de Trabajo del Ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, que riela al folio 9; Copia Simple de la Nómina de Obreros, correspondiente a la Semana 13, que comprende del 25-03-2008 al 31-03-2008, que riela al folio 10; Copias Simples de la Libreta de Ahorros, del Banco Banfoandes, que ordenó aperturar este Tribunal a nombre del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, que rielan a los folios 11 y 12.
En fecha 12-05-2008, mediante auto que riela al folio 14, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Representante del Ministerio Público y Citar al Ciudadano LUIS ALBERTO GONZANLEZ, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante.
En fecha 13-05-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 18.
En fecha 29-09-2008, se dictaron Medidas Preventivas sobre el sueldo del obligado y las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le correspondan al Ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ.
En fecha 29-09-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, que corre inserta al folio 22.
En fecha 02-10-2008, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se deja constancia que los Ciudadanos DANNIRIS JOSEFINA MILANO y LUIS ALBERTO GONZALEZ, no comparecieron al acto, en consecuencia no se logró la conciliación, tal y como se evidencia al folio 23. En esta misma fecha mediante auto que riela al folio 24, se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Riela al folio 25, escrito presentado por la parte demandada, y sus recaudos anexos que rielan del folio 26 al 28.
Riela al folio 29, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto que riela al folio 30, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora y se ordenó agregar el escrito presentado por la parte demandada.
Riela al folio 31, auto mediante el cual se acordó Dictar sentencia de los cinco (05) días de Despacho siguientes.
MOTIVA:
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366, que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre.
El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
El artículo 369 ejusdem, indica: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo (...)”.
El artículo 371 prevé: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”.
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Esta prueba le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes mencionado respecto a su padre Ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ.
• Copias Simples de la Sentencia Definitiva de fecha 16-11-2000, emanada de la Sala de Juicio N° 02, de este Tribunal en el Expediente signado 2.616-99. Este documento le permite a quien aquí decide evidenciar que se fijó la obligación alimentaria por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.600,00), se dictó Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le correspondan al obligado, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades, a razón de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.600,00), cada una y se acordó la retención del veinte por ciento (20%) de todos los beneficios que le pudieran corresponder al Ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, todo ello en beneficio de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
• Original de la Constancia de Trabajo del Ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, suscrita por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, de la que se desprende que se desempeña en el cargo de OBRERO, adscrito a la nómina de DIPROC, y devenga un salario semanal de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 146,00). La referida constancia le demuestra a esta Juzgadora la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de su hijo, otorgándole en consecuencia valor probatorio.
• Copia Simple de la Nómina de Obreros, correspondiente a la Semana 13, que comprende del 25-03-2008 al 31-03-2008. Del recibo se evidencia que por concepto de Embargo Judicial se le deduce semanalmente del salario al obligado la cantidad de DIEZ CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10,53), asimismo se evidencia que para la fecha de emisión del recibo de pago percibía la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 146,00). Esta prueba demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que esta Juzgadora aprecia dicha prueba otorgándole pleno valor.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX y XX años de edad. Estos documentos no fueron impugnados, en consecuencia se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole en consecuencia, quien aquí decide, valor probatorio y demuestran la relación paterno filial de las niñas respecto a su padre Ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ.
• Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad. Este documento no fue impugnado, en consecuencia se tiene como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sólo demuestra la relación filial de la niña respecto a su madre Ciudadana EOLIDA EUFRASIA LOPEZ MARCANO.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, que solicita la Ciudadana DANNIRIS JOSEFINA MILANO, aspirando que le sea aumentada la Obligación Alimentaria que percibe su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, alegando que la cantidad que percibe actualmente es insuficiente para sufragar los gastos de su hijo. Al respecto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01, evidencia que el demandado efectivamente probó que tiene otra carga familiar y que las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, son hijas del demandado, lo que quedó probado con las Copias Simples de las Partidas de Nacimiento consignadas y que no fueron impugnadas en el curso de la causa. Es por lo antes expuesto que procede parcialmente la Revisión de la Obligación Alimentaria, en el presente juicio y en tal sentido se tomará en cuenta a efectos del cálculo correspondiente el Principio de la Proporcionalidad entre todos los hijos del obligado antes identificados. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la Ciudadana DANNIRIS JOSEFINA MILANO, al Ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, en consecuencia, deberá cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, lo siguiente: la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 45,93) más, para un total de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83,93) mensuales, equivalente al trece coma treinta y tres por ciento (13,33%) de su salario mensual, es decir el diez por ciento (10%) de un salario mínimo, más el veinte por ciento (20%) de las primas por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que devengue el obligado.
Se dicta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales, que en caso de retiro o despido, le puedan corresponder al Ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, a razón de ocho (08) mensualidades por la suma equivalente al diez por ciento (10%) de un salario mínimo, es decir por la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83,93) cada una.
En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que se procedan a la retención de los montos y porcentajes antes indicados, y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del Banco Banfoandes, a nombre del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Asimismo deberá informársele que se dejan sin efecto en todas y cada una de sus partes el oficio N° 289, de fecha 23-11-2000, emanado de la Sala de Juicio N° 02, de este Tribunal y el oficio N° 570, de fecha 29-09-2008, emanado de esta Sala de Juicio.
El monto de la Obligación Alimentaria antes revisada, se fijó en salario mínimo, debiendo preverse el ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase Copia Certificada de la presente decisión a la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal, con la finalidad de que sea anexada al Expediente N° 2.616-99-02.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
Abogº MAYRA GARCIA YANEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOGº JESSICA MARTINEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM
Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp. Nº 6.059-08-01
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