REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 22 de Octubre de 2008.-
198° y 149°
Por recibida acta convenimiento de Custodia, realizada entre los Ciudadanos ALEXIS RAFAEL BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.977, residenciado en San Rafael, sector La Floresta, calle 04, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y GERARDA GEORGINA ZACARIAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.514.584, residenciada en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, calle Manamo, casa N° 29, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, emanada de La Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, .
Considerando que se entiende por Custodia el atributo que se refiere a la convivencia o comunidad debida con el hijo; recinto o lugar que procuran los padres a los hijos para su permanencia; espacio físico donde se desarrolla la convivencia familiar.
Considerando que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza.
Revisada como ha sido el acta convenimiento entre los Ciudadanos ALEXIS RAFAEL BLANCO RODRIGUEZ y GERARDA GEORGINA ZACARIAS MARCANO, anteriormente identificados, de la que se extrae: “Por cuanto mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de XX años de edad, tiene 03 años viviendo con su tía materna GERARDA GEORGINA ZACARIAS MARCANO y es la persona que está a su cargo atendiendo todo lo relacionado con la educación y cuidado y teniendo en cuenta que su madre murió el 29-02-2008, le cedo la Custodia de mi hija (…)”,.
Revisado como ha sido el informe Social de fecha 17-10-2008, presentado por la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, del que se desprende:”(…)”, la Ciudadana Gerardo Zacarías informo que ha hecho la solicitud por cuanto desea que la adolescente continué viviendo permanentemente en su hogar debido a que su madre (a decir de la adolescente) falleció hace 7 meses (…) Así mismo el padre Ciudadano Alexis Blanco, está de acuerdo en conceder la custodia debido a que su hija quiere estar con su tía (…).
La adolescente está de acuerdo en continuar viviendo en el hogar de la tía después del fallecimiento de su mamá donde se recibe afecto y atención (…)”,
Visto el artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando esté vulnere los derecho de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Estado Delta Amacuro, ACUERDA:
UNICO: NO HOMOLOGAR, el convenimiento de Custodia, realizado entre los Ciudadanos ALEXIS RAFAEL BLANCO RODRIGUEZ y GERARDA GEORGINA ZACARIAS MARCANO, en virtud del que el atributo de la Custodia, solo puede ser ejercido por los progenitores y en el presente acuerdo el padre le cede la custodia a la tía materna de la adolescente, es decir, trata sobre un asunto sobre el cual no es posible la conciliación. En consecuencia esta Juzgadora, visto el informe social ordenado y de conformidad con la entrevista de la adolescente, le recomienda a la Ciudadana GERARDA GEORGINA ZACARIAS MARCANO, tramitar la Colocación Familiar de su sobrina la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La Juez Suplente Especial,
Abg. MAYRA GARCÍA YANEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. JESSICA MARTINEZ
MGY/.lisbeth.-
Acta 749-08-01.-