REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 29 de Octubre de 2008
198° y 149°
VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente Nº 6160-08, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: FREDDY ANTONIO BOLIVAR GARCIA y CANDELARIA DEL CARMEN NATERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 8.926.807 y V-11.209.938 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. FRANKLIN CARRASQUERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.526.254, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.171.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
U N I C A:

Los ciudadanos FREDDY ANTONIO BOLIVAR GARCIA y CANDELARIA DEL CARMEN NATERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 8.926.807 y V-11.209.938 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN CARRASQUERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.526.254, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.171, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el Divorcio. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986); por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro (Hoy día Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro); según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 190, al folio Nº 84 y su vto., y folio 85, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente; fijaron su domicilio conyugal en la Comunidad de San José, Casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde habitaron hasta el día Seis (06) de Julio de Dos Mil Uno (2001); fecha en la cual la vida conyugal se vio interrumpida. Manifestaron que de la Unión Matrimonial, procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (omitido de conformidad con el articulo 65 lopnna), de 17 y 12 años de edad respectivamente; tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que riela a los folios 4 y 5 del presente expediente. Así mismo manifestaron que desde el día Seis (06) de Julio de Dos Mil Uno (2001); la vida conyugal de ambos cónyuges, se interrumpió, permaneciendo desde esa fecha hasta el presente en una separación de hecho por más de Siete (07) años, sin que haya operado reconciliación alguna; es por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar sea declarado el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea homologado con las siguientes condiciones: PRIMERO: Sus hijos (omitidos), han estado bajo la Guarda y Custodia de la madre, y de mutuo acuerdo han establecido, que seguirán bajo la Custodia de su madre la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN NATERA HERRERA; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre ciudadano FREDDY ANTONIO BOLIVAR GARCIA, se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) para la alimentación de sus hijos (omitidos); TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Vacaciones, paseos, los padres de los Adolescentes, lo establecen de mutuo acuerdo de manera bastante amplia, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos; y CUARTO: La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Al folio Nueve (09) del expediente, consta que en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal admite la presente solicitud, y acuerda: notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y exponga lo que considere conveniente en relación con la misma. Al folio Once (11) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de fecha 08-10-2008, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Público. En tal sentido, el representante del Ministerio Público; emitió opinión, en la cual no hace oposición alguna, tal como se evidencia al folio Trece (13) de la presente causa. Observa esta sentenciadora que por lo narrado anteriormente hay una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, por más de cinco años; cumpliéndose con los parámetros establecidos en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano, y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en Sala de Juicio, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos FREDDY ANTONIO BOLIVAR GARCIA y CANDELARIA DEL CARMEN NATERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 8.926.807 y V-11.209.938 respectivamente. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO, solicitado conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos FREDDY ANTONIO BOLIVAR GARCIA y CANDELARIA DEL CARMEN NATERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 8.926.807 y V-11.209.938 respectivamente, con la asistencia jurídica ut-supra mencionada; celebrado en fecha, Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986); por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro (Hoy día Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro); según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 190, al folio Nº 84 y su vto., y folio 85, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaria las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes, y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
El Secretario,

Abg. DANNY MALAVE RAMOS


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.-


El Secretario,


VTM.-
EXP Nº 6160-08-02
29-10-2008.-