REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DEMANDANTE: JOSE DOMINGO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.046.602, residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa Nº 03, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: DR. FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 24.841
DEMANDADA: ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.699.534.
HIJAS: XXXXXXXXXXXX, de XX y XX años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.975-08-01
NARRATIVA:
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 10-03-2008, el Ciudadano JOSE DOMINGO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.046.602, residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa Nº 03, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 24.841, manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 13 de mayo de 1996, con la Ciudadana ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.699.534, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO VEINTISIETE (27), folios 37, 38 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996 y procrearon dos hijas que llevan por nombres XXXXXXXXXXXXX, de XX y XX años de edad, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la Calle 5 de Julio, Casa Nº 03, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Anexó al escrito copia certificada del Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio 4, Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, inserta al folio 5, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, inserta al folio 6, Copias Simples del Expediente Nº 3.881-03, que llevó esta Sala de Juicio con motivo de la causa de Guarda, que rielan del folio 7 al 13. Expuso además que “(…) Durante los primeros años de la unión matrimonial, los cónyuges manteníamos el respeto y nos socorríamos mutuamente, pero desde la fecha 23 de diciembre del año 2001, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 pm), mi cónyuge ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ, tomó la determinación de marcharse del hogar conyugal que teníamos constituido en la Calle 5 de Julio, Casa Nº 03, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con sus pertenencias personales, y hasta la presente fecha, no ha regresado ni ha habido reconciliación alguna. Manifiesto al tribunal que nuestras hijas se encuentran bajo los cuidados de mi persona, es decir están bajo mi Guarda y Custodia, la cual fue acordada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio, en fecha 23 de septiembre del año 2003 (…)”, por tales hechos demandó en divorcio a la Ciudadana ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 13-03-2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha mediante auto que riela al folio 15, previo a su admisión se acordó notificar a la parte actora a fin de que corrigiera la demanda presentada en referencia a la institución familiar de la Patria Potestad, por cuanto se obvió hacer mención sobre el ejercicio de la misma.
En fecha 18-03-2008, la parte actora consignó el escrito de corrección solicitado mediante auto de fecha 13-03-2008.
En fecha 24-03-2008, mediante auto que riela al folio 18, se admitió la demanda, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público competente, citar a la demandada para que compareciera ante este Despacho al primer y segundo acto conciliatorio del proceso, así como a la Contestación de la Demanda, se dictaron medidas provisionales referentes a la Patria Potestad y la Obligación Alimentaría; en relación a la custodia y al régimen de visitas, se estableció que se regirían por la sentencia de fecha 23-09-2003, dictada por esta Sala, en el Expediente Nº 3.881-03, con motivo del juicio de Guarda, y además se ordenó la realización del Informe Social correspondiente.
En fecha 01-04-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, inserta al folio 25, de este expediente y en fecha 03-04-2008, consignó la Boleta de Citación de la demandada, debidamente cumplida, la cual riela al folio 27.
En fecha 20-05-2008, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio del proceso, la parte Demandante insistió en continuar con la demanda, dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada.
En fecha 09-07-2008, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, la parte Demandante insistió en continuar con la demanda y se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada.
En fecha 17-07-2008, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte Demandada, no compareció a contestar la demanda.
Mediante auto que riela al folio 31, se fijó la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, al quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M.
Riela del folio 33 al 37, Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
En fecha 11-08-2008, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante solicitó la incorporación de las pruebas documentales. De conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide, procedió a incorporar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora. Seguidamente la parte actora presentó a los testigos NOEL JOSE BELLO ROJAS y OMAR RAFAEL VILLABA BOLIVAR, quienes fueron debidamente interrogados.
En fecha 22-09-2008, tuvo lugar la entrevista de esta Juzgadora con las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 24-09-2008, mediante auto que riela al folio 62, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
MOTIVA:
Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El Ciudadano JOSE DOMINGO BOLIVAR, demandó a la Ciudadana ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ, por divorcio fundamentado en las causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”, alegando que: “(…) Durante los primeros años de la unión matrimonial, los cónyuges manteníamos el respeto y nos socorríamos mutuamente, pero desde la fecha 23 de diciembre del año 2001, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 pm), mi cónyuge ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ, tomó la determinación de marcharse del hogar conyugal que teníamos constituido en la Calle 5 de Julio, Casa Nº 03, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con sus pertenencias personales, y hasta la presente fecha, no ha regresado ni ha habido reconciliación alguna. Manifiesto al tribunal que nuestras hijas se encuentran bajo los cuidados de mi persona, es decir están bajo mi Guarda y Custodia, la cual fue acordada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio, en fecha 23 de septiembre del año 2003 (…)”.
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
El Demandante entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos JOSE DOMINGO BOLIVAR y ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.
b.- Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXX, este documento no fue impugnado, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia de una hija procreada por los cónyuges y evidenciándose además la filiación de la niña antes identificada, siendo su padre el Ciudadano JOSE DOMINGO BOLIVAR y su madre la Ciudadana ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ.
c.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, a la que se le da pleno valor probatorio al ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija procreada por los cónyuges y evidenciándose además la filiación de la niña antes identificada, siendo su padre el Ciudadano JOSE DOMINGO BOLIVAR y su madre la Ciudadana ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ.
d.- Informe Social elaborado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario. Mediante oficio JP01-244, de fecha 24-03-2008, se ordenó la realización de un informe social en el hogar conyugal de los Ciudadanos JOSE DOMINGO BOLIVAR y ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ, cuyas resultas fueron presentadas por la Trabajadora Social Lic. LUCILA SANCHEZ, en fecha 18-07-2008. Este informe constituye un informe pericial, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora.
e.- Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidos los testimoniales de los Ciudadanos NOEL JOSE BELLO ROJAS, OMAR RAFAEL VILLALBA BOLIVAR, JOSE HILARIO GONZALEZ FIGUERA e YRMER DEL VALLE BAEZA, plenamente identificados en autos, en la hora y día establecido para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, con la presencia de la parte demandante, concurrió al mismo en calidad de testigo el Ciudadano NOEL JOSE BELLO ROJAS y de conformidad con la primera pregunta formulada: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ Y JOSE DOMINGO BOLIVAR? Contestó: Si los conozco, posteriormente se le formuló la segunda pregunta: ¿Diga el testigo donde tenia fijado su domicilio conyugal el matrimonio de los Ciudadanos ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ Y JOSE DOMINGO BOLIVAR, desde hace muchos años? Contestó: En calle 5 de Julio, de esta Ciudad de Tucupita; posteriormente se le formuló la tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si desde el día 23 de Diciembre del año 2001, aproximadamente a las 4:00 de la tarde la Ciudadana ANGELINA FRANCISCA, se marcho con sus pertenencias personales del hogar conyugal? Contestó: Si lo se y si me consta que se marchó de la casa, en esa fecha; asimismo concurrió el testigo Ciudadano OMAR RAFAEL VILLALBA BOLIVAR y de conformidad con la primera pregunta formulada: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ Y JOSE DOMINGO BOLIVAR? Contestó: Si los conozco; posteriormente se le formuló la segunda pregunta: ¿Diga el testigo donde tenia fijado su domicilio conyugal el matrimonio de los Ciudadanos ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ Y JOSE DOMINGO BOLIVAR, desde hace muchos años? Contestó: En calle 5 de Julio, casa Nº 03, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; posteriormente se le formuló la tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si desde el día 23 de Diciembre del año 2001, aproximadamente a las 4:00 de la tarde la Ciudadana ANGELINA FRANCISCA, se marchó con sus pertenencias personales del hogar conyugal? Contestó: Si me consta, porque la vi cuando se marchó, es todo.
Estos testigos no entraron en contradicciones, sus declaraciones fueron convincentes, de las mismas se desprende haber dicho la verdad, sus testimonios merecen fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no asistió a los Actos Conciliatorios, no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciere, en relación a los hechos alegados en el libelo de demanda incoada en su contra por el Ciudadano JOSE DOMINGO BOLIVAR.
DE LA ENTREVISTA CON LAS NIÑAS:
En fecha 22-09-2008, tuvo lugar la entrevista de esta Juzgadora con las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la primera de las nombradas manifestó: “(…) Yo quiero seguir viviendo con mi papá, mi mamá me hace falta, quiero pasar con ella los fines de semana y regresar luego con mi papá (…)”, la segunda de las identificadas expresó: “(…) Yo vivo con mi papá, antes vivía con mi mamá en la Florida, un día RENI, el que era marido de mi mamá, le dijo que no nos habíamos bañado, entonces mi mamá nos pegó con un cable (…) nos quedamos viviendo con ellos, ahorita quiero quedarme con él, a veces mi mamá me hace falta (…) pero no quiero visitarla los fines de semana, porque no se ni donde vive, quiero que ella nos visite en donde vivimos”.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez, de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano JOSE DOMINGO BOLIVAR, en contra de la Ciudadana ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ, identificados en autos y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído, por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 13 de mayo de 1996, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el VEINTISIETE (27), folios 37, 38 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos hijas de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX y XX años de edad, respectivamente, en relación a la Patria Potestad esta será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Obligación Alimentaría que la madre debe suministrar en beneficio de sus hijas antes identificado se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero efectivo y de curso legal en el país al Ciudadano JOSE DOMINGO BOLIVAR. Es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar la progenitora, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijas para la satisfacción de sus necesidades. La Guarda de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la continuará ejerciendo el padre Ciudadano JOSE DOMINGO BOLIVAR, asimismo el Régimen de Visitas se regirá por la Sentencia de fecha 23-09-2003, dictada en el Expediente Nº 3.881-03, que se llevó en esta Sala de Juicio con motivo de la causa de Guarda.
Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los seis (06) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
LA SECRETARIA,
ABOGª JESSICA MARTINEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 P.M.
La Secretaria,
Exp. 5.975-08-01
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