REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE NÚMERO: 6.129-08

SOLICITANTE: MARIS CRISTINA JARIS, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-9.861.998, residenciada en la vía principal de Agua Negra, casa sin número, al lado del Cementerio, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

NARRATIVA:
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, introdujo a instancias de la Ciudadana MARIS CRISTINA JARIS, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-9.861.998, residenciada en la vía principal de Agua Negra, casa sin número, al lado del Cementerio, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 2000, asentada bajo el NUMERO VEINTIDOS (22), al folio Nº 22, Tomo 1A, en virtud de que se incurrió en los errores materiales de asentar el número de la cédula de identidad de la madre de la niña como “9.860.998”, siendo lo correcto “9.861.998”, y el pronombre del padre como “JESUS”, siendo lo correcto “DE JESUS”, razón por la cual solicitó se le expidieran las rectificaciones correspondientes. Al respecto anexó copias simples de las cédulas de identidad de los Ciudadanos MARIS CRISTINA JARIS y ERNESTO DE JESUS PINO, que corren insertas a los folios 3 y 4, copia certificada de la señalada Partida de Nacimiento, que corre inserta al folio 5 de este expediente. Previa distribución de la causa cuyo auto riela al folio 6, se admitió la solicitud al folio 7 y se acordó Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Riela al folio 9, diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el Representante del Ministerio Público, inserta al folio 10.

MOTIVA:
Examinadas las actas procesales y los recaudos acompañados, específicamente las copia simples de las cédulas de identidad de los Ciudadanos HECTOR SIMON LANZ y la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 2000, asentada bajo el NUMERO VEINTIDOS (22), al folio Nº 22, Tomo 1A, se observa que existen los errores materiales de asentar el número de la cédula de identidad de la progenitora como “9.860.998”, cuando lo correcto es que se tenga como escrito “9.861.998”, tal y como aparece en la cédula de identidad de la madre, asimismo se observa que se asentó el pronombre del progenitor como “JESUS”, siendo lo correcto “DE JESUS”, tal y como aparece en la cédula de identidad del padre de la mencionada niña. De lo planteado, se desprende la necesaria rectificación de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
El Código Civil Venezolano, en el Artículo 462 establece textualmente: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se diere cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
En este mismo sentido el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 773, señala textualmente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para los efectos probatorios la solicitante Ciudadana MARIS CRISTINA JARIS, consignó copia simple de su cédula de identidad y de la del Ciudadano ERNESTO DE JESUS PINO, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio y donde se evidencia que el número de cédula de identidad de la Ciudadana MARIS CRISTINA JARIS es “9.861.998”, y no “9.860.998”. La Ley Orgánica de Identificación en su artículo 11 establece “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley”.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, conforme a lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano considera procedente la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y así se declara.

DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 09 años de edad, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 2000, asentada bajo el NUMERO VEINTIDOS (22), al folio Nº 22, Tomo 1A y ORDENA RECTIFICAR, en forma sumaria al Jefe del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y ESTAMPAR la debida NOTA MARGINAL en la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a fin de que se escriba correctamente el número de la cédula de identidad de la madre, así donde se dice: “9.860.998” debe decir: “9.861.998”. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la solicitud y de esta Sentencia y Remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y al Registrador Civil del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

Abog° MAYRA GARCIA YANEZ
LA SECRETARIA,

Abog. JESSICA MARTINEZ

En esta misma fecha, siendo la 11:00 A.M, se publicó la anterior Sentencia. CONSTE.
La Secretaria,
Exp. Nº 6.129-08