JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita: 01 de Octubre de 2008.
198° y 149°


EXPEDIENTE Nº: 1.475-2008
DEMANDANTES: Luisa Bello Cardona, Gurmencinda Leoncio Bello, Francisca Petronila Bello, Vicente Ramón Bello Cardona, Marco Antonio Bello Cardona y Leonor Bello de Biagini, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cédula de identidad Nº. 3.046.458, Nº. 1.388.313, Nº. 1.383.979, Nº.1.389.817, Nº. 2.259.981 y Nº. 1.388.316 respectivamente.
DEMANDADOS: Luís Antonio Idrogo Barberi, Alexis Bello y Mauro José Bermúdez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. 3.045.289, Nº 3.442.599 y Nº 11.336.879 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pablo Hernández, I.P.S.A Nro. 92.871.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mauro Viloria I.P.S.A Nº. 63.113 y Jorge Rodríguez I.P.S.A Nº 115.745
MOTIVO: Desalojo del Inmueble
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA)


ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito de cuestiones previas los codemandados afirmaron lo siguiente:

1. Que opone la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.
2. Que la actora en su libelo de demanda pretende hacer uso de la acumulación de pretensiones, por cuanto pretenden los accionantes dentro de un mismo libelo demandar por desalojo tres relaciones inquilinarias totalmente distintas.
3. Que la demanda interpuesta no cumple con los elementos de identificación de las causas.
4. Que dicha demanda no proviene o no esta sustentada en un mismo titulo.

En su respectivo de contradicción a las cuestiones previas la actora expresó lo siguiente:

1. Que respecto de la cuestión previa del defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las referidas pretensiones en el libelo de la demanda no son excluyentes entre si.
2. Que los efectos jurídicos de las pretensiones no se oponen entre si, vale decir no son contradictorias.
3. Que la acción se lleva por el mismo procedimiento, vale decir, que las pretensiones del libelo de la demanda no se llevan por procedimientos incompatibles.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alegada y debidamente contradicha la cuestión previa propuesta por la representación judicial de las codemandadas, este Tribunal pasa a analizar una cuestión previa, que por doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, debe ser declarado aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“(...) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...)”.

Las razones alegadas por las codemandadas al momento de oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según alegaron, que la parte actora pretende hacer uso de la acumulación de pretensiones, por cuanto pretenden los accionantes dentro de un mismo libelo demandar por desalojo tres relaciones inquilinarias totalmente distintas, diferentes y desiguales por lo que al no existir el mismo objeto, sujeto o título se produjo una indebida acumulación de causas; y que por ello no podrían acumularse en un mismo libelo estas pretensiones que a decir de las codemandadas son incompatibles entre sí por cuanto los actores pretenden hacer ver que es una sola la cosa dada en arrendamiento y no están sustentadas en un mismo titulo.

Al respecto observa esta sentenciadora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

De la norma anteriormente transcrita se observa que el legislador permite la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias antes citadas, y no necesariamente exista una identidad total entre objeto, sujetos y título. La Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, expresó lo siguiente respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos:

“Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.

En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.”

Antes de pasar a analizar los supuestos de hecho consagrados en el fallo antes trascrito, debe este Tribunal realizar una individualización de los sujetos pasivos en la acción intentada en el presente proceso.
Al respecto, debe este Tribunal precisar que la demanda incoada en contra de estos demandados se halla en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la pretensión. Así se decide.-

Ahora bien, vistas las consideraciones antes esgrimidas debe esta juzgadora analizar las exigencias de orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
En el literal “a” de dicha norma, se trata el caso en que siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, este Tribunal señala que la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenezcan pro indiviso a varias personas, como en el presente caso donde los codemandantes alegan un derecho pro indiviso, hallándose en estado de comunidad jurídica sobre la titularidad del inmueble objeto de desalojo, y respecto del cual existe identidad de titulo o causa petendi lo que configura lo denominado como litisconsorcio necesario u obligatorio. En virtud de lo anterior, se verifica este primer supuesto. Así se declara.-

El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este Tribunal que en el presente caso la parte actora pretende que se declare el desalojo del inmueble en el libelo de demanda ya que son propietarias del mismo. En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretende reclamar derivan de un mismo titulo o causa petendi: Desalojo del Inmueble; ya que todos los demandantes alegan ser propietarios del inmueble; y por ende, se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma. Así se declara.-

En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran tres casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:
El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Respecto de este supuesto se encuadra en el presente caso puesto que existe afinidad entre los demandantes y el objeto (inmueble) en lo que respecta a la titularidad del mismo. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, en el presente caso existe una relación de conexidad entre los demandantes y la pretensión que alegan (desalojo del inmueble), en el caso sub- examine el objeto es el mismo. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto en el caso de marras entre la causa petendi (desalojo del inmueble) y el objeto (inmueble) existe una relación notable de conexidad, ya que se verifica en el libelo de demanda el derecho que se pretende se reconozca en la sentencia a cada uno de los demandantes sobre el objeto y el punto de disentimiento que ha hecho surgir la disputa. Así se declara.-
Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso. Así se decide.-
Ahora bien, siendo propuesta la mencionada defensa como cuestión jurídica previa debe observar esta juzgadora que dicha cuestión jurídica previa alegada por las codemandadas se encuentra contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que la parte actora realizó una inepta acumulación de pretensiones. Sin embargo, es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a el insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, el cual nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127)

Por lo que hechas estas consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar y sus respectivos recaudos, el autor no peca de inepta o prohibida acumulación, ya que la pretensión es una sola, el procedimiento legal es el mismo y por razón de la materia le corresponde a este Juzgado, se trata simple y llanamente de un caso de litisconsorcio necesario y el hecho de tratarse de tres relaciones inquilinarias diferentes, sin emitir pronunciamiento previo que deba ser resuelto en la definitiva, se deja a salvo lo que resuelva la Jueza en la definitiva sobre su procedencia o no, sólo en este punto previo se puede decir entonces, que no existe inepta o acumulación prohibida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 146, 78 y 52 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las partes demandadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, al primer (01) día del mes de octubre del 2008.

La Jueza,


Dra. Maryelsy Briceño Marín.
El Secretario,



Abg. Daniel J Palomo
MBM/DJP/ william