REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 27 de octubre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE: 0301-08
PARTE ACTORA: RAÚL JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.925.587, en representación de su hijo el ciudadano: RAÚL JOSÉ ASTUDILLO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.858.573, asistido por la Abg° FRANEIRA RÍOS, en su condición de Procuradora de Trabajadores, y apoderada judicial, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.335.786, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.022.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUESTRO SEÑOR ES LA ESPERANZA 3393, representada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MARTÍNEZ CEDEÑO.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, lunes veintisiete (27)de octubre del año Dos Mil Ocho, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Conciliatoria, anunciada como fue la misma por el Alguacil de este Circuito del Trabajo, se deja constancia que comparecen el ciudadano RAÚL JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.925.587, en representación de su hijo el ciudadano: RAÚL JOSÉ ASTUDILLO OLIVARES, representado por la Abg. FRANEIRA RÍOS, en su condición de Procuradora de Trabajadores, y apoderada judicial, como parte demandante en la presente causa, y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MARTÍNEZ CEDEÑO, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUESTRO SEÑOR ES LA ESPERANZA 3393, todos identificados anteriormente. En este estado una vez que el Tribunal, ha verificado que la parte demandada se encuentra sin asistencia de abogado y haber manifestado que acude con el propósito de cancelar la deuda pendiente, no obstante ello, este Tribunal da inicio a la Audiencia Conciliatoria, ambas partes exponen que en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2008 donde se declaró con lugar la demanda y se condenó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUESTRO SEÑOR ES LA ESPERANZA 3393, a pagar al ciudadano RAÚL JOSÉ ASTUDILLO OLIVARES, la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BS.F.724,5), y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento de los principios constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de resolución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por el cobro de prestaciones sociales, han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace atendiéndole el llamado al Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello implique en modo alguno que la demandada haya aceptado los alegatos y reclamaciones del demandante, ni que el demandante acepte los argumentos de la demandada, y asimismo en el interés común de las partes de evitar toda ejecución de la sentencia recaída en la presente causa, evitar cualquier litigio, juicio o controversias, sobre derechos que se causaron o pudieran causarse con motivo u ocasión de las relaciones de trabajo que existió entre el ciudadano RAÚL JOSÉ ASTUDILLO OLIVARES y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUESTRO SEÑOR ES LA ESPERANZA 3393, y su terminación, en virtud de ello, este Tribunal, deja constancia que después de realizadas las deliberaciones por ambas partes sobre los conceptos y peticiones reclamados en el libelo de la demanda y los alegatos esgrimidos por la parte patronal, llegan al siguiente acuerdo por vía de transacción:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano RAÚL JOSÉ ASTUDILLO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v- N°19.858.573, representado por la Abg° FRANEIRA RÍOS, en su condición de Procuradora de Trabajadores, y apoderada judicial; alega que inicio a prestó servicios como vigilante para la demandada, en fecha 24 de septiembre de 2007, con una remuneración mensual de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CERO CÉNTIMOS(BS.630,00), y prestó servicio hasta el día 15 de OCTUBRE de 2007, fecha en que fui despedido injustificadamente, y demandé mis prestaciones sociales, tres semanas, salario pendiente, bono nocturno, quincena pendiente. Las cuales suman la cantidad total de SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.724,5), por los conceptos antes mencionados.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante el periodo señalado por el demandante, no obstante a ello, y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrecen a pagar la suma única y definitiva de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.300,00), que comprenden el pago de los conceptos ordenados a pagar, según la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Delta amacuro, en fecha 12 de agosto de 2008, ya que el resto del dinero se encuentra depositado en la Inspectoría del Trabajo, según consta en acta de fecha 04 de marzo de 2008, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 425,00).
ACEPTACIÓN Y CUMPLIMINETO DE LA TRANSACCIÓN: No obstante, lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de dar por terminados los planteamientos del demandante, ciudadano RAUL JOSE ASTUDILLO en representación de su hijo RAUL JOSE ASTUDILLO OLIVARES, representado por la Procuradora de Trabajadores del Estado Delta amacuro, y de poner fin al proceso, así como precaver o evitar cualquier litigio entre las partes, derivado o que pudiera derivarse de la relación sostenida entre ellas durante el período mencionado, y/o con su terminación, las partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, transaccionalmente conviene en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o derechos que le correspondan o puedan corresponder al demandante por sus servicios prestados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUESTRO SEÑOR ES LA ESPERANZA 3393, la suma única y total, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.300,00). La parte demandante, manifiesta su conformidad con la presente transacción, y declara recibir a su entera satisfacción en este acto la suma antes mencionada, por concepto de pago único, total y definitivo de acuerdo con esta transacción. El demandante, manifiesta que con el pago realizado, se satisfacen plenamente todas y cada una de sus pretensiones y por tal motivo no tiene nada que reclamar por concepto alguno de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo, ni relacionado con el salario ni su forma de cálculo, ni bonos, ni en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, incluyendo cualquier acción proveniente de la relación de trabajo, o cualquier concepto o beneficio que pueda tener desde el punto de vista legal o contractual derivado de la relación de trabajo, que se derive de manera directa o indirecta de la presente relación, y por tanto manifiesta que no existe algún derecho adicional que le asista, por lo cual libera de toda responsabilidad y obligación en este sentido a la Procuraduría General del Estado Delta Amacuro. El demandante declara que esta transacción realizada en presencia de la Jueza constituye un finiquito total y definitivo entre las partes por lo que libera a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUESTRO SEÑOR ES LA ESPERANZA 3393, como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada. Las partes se declaran plenamente satisfechas con la presente transacción y solicitan que se le de el valor de cosa juzgada.
Las partes solicitan copia certificada de la presente acta.
Según lo acordado en este Audiencia Conciliatoria, las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 y 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO LAS PARTES, en los términos en que lo establecieron, dándole EFECTO DE COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por cada una de las partes. Se firma en señal de conformidad.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. FLORALBA HERRERA BELLO
PARTE DEMANDANTE
PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO DELTA AMACURO
Abg. FRANEIRA RÍOS
PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg°. MILAGROS MARCANO.
Exp. 0301-08
FHB/m.m.-
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