REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000010
ASUNTO : YK01-X-2008-000019

Vista la Inhibición que con fundamento en el numeral 7mo del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el Abogado WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez del Juzgado de primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el Asunto YP01-P-2005-000010, seguido a los Ciudadanos MELITZA ANDREINA BERMUDEZ GONZALEZ, GONZALEZ SIMON QUIJADA y HECTOR LUIS RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Artículo 95 del Código orgánico Procesal Penal, procede a conocer y resolver sobre la Inhibición en referencia, en virtud de su intervención como Defensor en la Audiencia de Presentación objeto de la presente causa.

En fecha 07 de Agosto de 2008, esta Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones, dándosele entrada en los Libros respectivos, correspondiéndole la Ponencia al Juez Superior DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, quien procede a conocer en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO

En Acta de Inhibición de fecha 28 de Julio de 2008, el Abogado WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez del Juzgado de primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, entre otras cosas expuso:
“…considero haber intervenido como defensor en la audiencia de presentación objeto de la presente causa. Motivo por el cual en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, me inhibo de conocer del presente asunto. De igual manera de ser declarada Con Lugar la inhibición, como en efecto lo solicito, pido que se convoque al juez suplente correspondiente, por el orden de su elección, para que conozca del presente asunto…”

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de Inhibición y Recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… OMISSIS…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
… Omissis…”
En tanto el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Ahora bien, esta Corte luego de la revisión de las actas observa que el Juez inhibido se articuló sobre los elementos de convicción existentes en autos, llegando pues a concluir que sí existen elementos suficientes para considerar su intervención como defensor Privado en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2004, tal como consta de las actuaciones presentes de los folios 08 al 17.
Por consiguiente, debe presumirse que el Juez inhibido ya tiene una noción previa sobre la responsabilidad que le acarrea de no presentar inhibición, y que pudiera afectar su imparcialidad como Juez, obrando así en contra del derecho a un Juez Imparcial previsto en el artículo 49 numeral 3ro de nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Por ello considera esta Corte declarar Con Lugar la Inhibición planteada.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Ciudadano Abg. WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez del Juzgado de primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS


EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS (Ponente)

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE