REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2008-000010
ASUNTO : YP01-O-2008-000010


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de las acciones de Amparos Constitucionales interpuestas por los abogados ARGENIS MARQUEZ y EMETERIO RANGEL actuando en sus condiciones de Defensor Privado y Defensor Público de los Ciudadanos HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y ARGENIS MARCANO SARABIA respectivamente.

En fecha 13 de Agosto de 2008, se reciben las actuaciones referentes a los recursos YP01-O-2008-000010 y YP01-O-2008-000011, designándose Ponentes para la primera de las Causas al Magistrado Diosnardo Antonio Frontado Vargas, y para la decisión de la segunda causa al Magistrado Arturo González Barrios, una vez recibida se acumulan ambas causas conforme al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose Ponente al Magistrado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS para el estudio y decisión de las causas.


DE LA COMPETENCIA

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el superior jerárquico del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de las Acciones de Amparo Constitucionales formuladas por los Abogados ARGENIS MARQUEZ en representación de HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y EMETERIO RANGEL en representación de ARGENIS MARCANO SARABIA en su respectivo orden, todo ello conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LAS ACCIONES DE AMPAROS

• Ambos abogados ARGENIS MARQUEZ, y EMETERIO RANGEL (representantes judiciales de HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y ARGENIS MARCANO SARABIA) en sus respectivos escritos exponen como actos lesivos los pronunciamientos dictados en la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, e n fecha 14 de febrero de 2008, al término de la Audiencia Preliminar, mediante las cuáles, se admite totalmente la acusación que le formulara el Ministerio Público y se ordena la apertura a Juicio oral en su contra, contenidos en los pronunciamientos SEGUNDO y SEXTO del acta contentiva de la audiencia preliminar.

• Señalando como agraviante a la Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, como Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decidió en la Audiencia Preliminar de fecha 14 de febrero de 2008, a la cual se refieren los denunciantes.

• Consideran los denunciantes, que los derechos constitucionales cuya violación se denuncian son: el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al ser declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de los accionantes, al ser admitida totalmente la acusación formulada por los Fiscales del Ministerio Público identificados ut supra, como la admisión de las sedicentes pruebas promovidas por el Ministerio Público en el proceso penal que se les sigue a sus patrocinados, considerando los referidos Abogados que resulta claro que dicho Juzgado violó las garantías constitucionales referidas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49, encabezamiento y numeral 1., y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque, por una parte silenció y obvió por completo el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la conclusión de admitir la Acusación Fiscal formulada en contra de mi patrocinado, lo que se traduce en una evidente y palpable falta de motivación, constitutiva de infracción al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

• Asimismo manifiestan los denunciantes, que tales argumentos y alegatos de la defensa no fueron examinados en modo alguno por la recurrida, pues esta no llegó a explanar ni brindar ningún razonamiento de ninguna naturaleza, acerca de los fundamentos por los cuales consideró que los referidos patrocinados se encontraban incursos en los delitos CORRUPCION PROPIA AGRAVADA Y CORRUPCIÒN ACTIVA IMPROPIA, limitándose tan solo a “admitir”, pura y simplemente la acusación presentada, sin exteriorizar en ningún momento la labor intelectual que la llevó a determinar y arribar a la conclusión de que efectivamente se habían cometidos dichos delitos, ni brindar explicación alguna acerca de cómo, cuando y donde este supuestamente fue perpetrado; ni tampoco exteriorizó ni individualizó cuáles fueron las conductas presuntamente realizadas por los patrocinados para determinar la participación en estos, ni los elementos de convicción empleados para proferir sus respectivos pronunciamientos.

• Finalmente, consideran que la Juez agraviante no realizó el control material de la acusación que estaba obligada a hacer, púes del acta que se levantó con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar se desprende que la Juez agraviante para emitir sus pronunciamientos no suministró ni un solo alegato, ningún fundamento, en torno a las circunstancias de comisión (modo, tiempo y lugar) de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal, ni tampoco acerca de la presunta participación en ellos de sus patrocinados, llegando al extremo de que ni siquiera llegó a citar o señalar cuáles elementos de convicción fueron tenidos en cuenta para admitir la acusación, lo cual no podía suplir con la lacónica y espuria afirmación “SE ADMITE en su totalidad la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público. Dr. FRANKLIN AINAGAS PRIETO y NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena y Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de los ciudadanos HERNAN JOSE RAMOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.897.412 y LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.403.013, por la presunta comisión del delito de corrupción Pasiva Agravada y Corrupción Activa impropia, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, observa esta Corte de Apelaciones con respecto a la pretensión de los accionantes, que como requisito de procedencia de amparo contra sentencias emanadas de los Jueces se exige que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no puede proceder un amparo constitucional cuando el Juez actúa dentro de los límites de su oficio, sólo que los accionantes no estén de acuerdo con lo decidido por el mismo, y mas aún cuando la decisión del Juez no pone fin al proceso, ya que en este caso solo determina el paso de las actuaciones a otro Tribunal.

En este estado es conveniente citar la sentencia 2473 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se lee:

“(…) Ahora bien, respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente:
“Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”. Subrayado de esta Sala.
En ese contexto, esta Sala, reiterando el criterio antes citado, observa que el amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal”.

En tal sentido, y analizado lo anterior considera esta Corte de Apelaciones que no pueden pretender los accionantes por vía de amparo constitucional revisar el criterio de la Jueza de Primera Instancia sobre una decisión que bien puede ser revisada en su oportunidad mediante el recurso ordinario de apelación, y por lo tanto lo mas prudente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE las acciones de amparo constitucionales interpuestas por los Abogados ARGENIS MARQUEZ en representación de HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y EMETERIO RANGEL en representación de ARGENIS MARCANO SARABIA en su respectivo orden, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se establece como una de las causas de inadmisibilidad, “5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dado que es una causa que se está procesando en vía ordinaria y tiene sus recursos. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ARGENIS MARQUEZ en representación del Ciudadano HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y asimismo SE DECRETA LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO en representación del Ciudadano LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, identificados en autos, contra la decisión pronunciada por la Juez ADDA YUMAIRA ESPINOZA correspondiente al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre el año 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
El Juez Superior Presidente


ARTURO GONZALEZ BARRIOS

El Juez Superior Ponente


DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior


DOMINGO DURAN MORENO
La Secretaria,

MARIAMNYS MARQUEZ FIORE