REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000653
ASUNTO : YP01-R-2008-000043

Ponente: Abg. Diosnardo Frontado Vargas

Se recibe Expediente en la Corte de Apelaciones de fecha 09/09/2008, contentivo de Recurso de Apelación YP01-R-2008-000043, designándose Ponente al Abogado DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se Admite el presente Recurso de Apelación, conforme al Artículo 455 del Código Procesal Penal, sin fijación de Audiencia Oral y Pública, como consta al folio 16 de las presentes actuaciones.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de esta alzada procedo a hacer el análisis siguiente:

DEL RECURSO

La Abogado DAISY MILLAN ZABALA, Defensora Pública Cuarta Penal actuando como defensora del Ciudadano ROSQUEL MENDOZA ROBERTO interpone Recurso de Apelación cursante a los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, donde en partes se lee:

“… (…) APELO POR ANTE EL tribunal Primero de Control de este Estado, … de la decisión en virtud de la cual se DECRETO la DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido por atribuírsele la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES CON AGRAVANTES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionado en los artículos 5 y 6, ORDINALES 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por considerar la defensa que no se encuentran colmados los requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el Auto de Privación Judicial decretado en contra de mi defendido…(…) … Solicito que en la oportunidad correspondiente la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar CONLUGAR los siguientes pedimentos: Primero: Sea admitido el presente recurso, me tenga por presentado y legitimada para recurrir el presente Recurso. Segundo: Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y consecuentemente se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. Tercero: Que se ORDENE al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal, la Rueda de reconocimiento de individuos; Cuarto: Que en la misma se le ORDENE al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal… que remita a la mayor brevedad posible, en forma perentoria todo lo conducente en copia Certificada de la Audiencia de Presentación del Auto Motivado del presente Asunto, por cuanto al momento de presentar el presente Recurso de Apelación de Autos esta Defensa no había recibido dichas copias certificadas, sino copia simples. Quinto: Y, en consecuencia, DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3ro de presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal… a mi defendido y se acuerde el Juzgamiento en Libertad…”…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La apelante fundamenta su recurso en el Articulo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente denuncia la violación de los Artículos 1, 8, 9, 230, 243,244 y 250 ejusdem, alegando una degradación del derecho a la libertad personal de su patrocinado judicial, pues su defendido vive en el Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, trabaja en el mismo, tiene arraigo en el País, por ende en el Estado, y no tiene conducta predelictual acreditada. Asimismo, solicita: 1.- Que el presente recurso sea admitido. 2.- Se declara con lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida. 3.- Que se ordene al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, la Rueda de Reconocimientos de individuos. 4.- Que en la misma forma se le ordene al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, que remita a la mayor brevedad posible, en forma perentoria todo lo conducente en copia certificada de la Audiencia de Presentación del Auto motivado del presente asunto.

CONTESTACION DE LA APELACION

El Abogado NOEL RIVAS, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien actuó en la Audiencia de Presentación, no dio contestación a la Apelación.


ANALISIS DE LA DECISION RECURRIDA

De la revisión y análisis de la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones encuentra, que la decisión dictada por el Tribunal de Control esta ajustada a derecho, por cuanto la misma contiene la mención y la fecha en que se dicto, nombre y apellido del imputado y demás datos de identificación del mismo. También contiene la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia de presentación. En consecuencia quien aquí decide considera que la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, anteriormente identificado en autos, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE GUZMAN BRITO, esta plenamente justificada por cuanto el Juez de Control Penal, fundamento su decisión en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Representación del Ministerio Publico.

Con relación a la solicitud de una Rueda de Reconocimiento de Individuos, interpuesta por la Defensa Publica de conformidad con el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado no la justifica por cuanto la victima manifestó en la audiencia de presentación no haber observado las características de las personas que cometieron el delito y ya tuvo la oportunidad de ver al imputado en la propia audiencia de presentación en tal sentido se declara improcedente.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la Defensa Publica, contemplada en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Artículo 264 del mencionado instrumento legal, establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y en todo caso corresponde al juez de la causa examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando la estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Conforme a la regla “rebus sic stantibus”, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependientes de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y por ello se dice que dentro de las características de las medidas cautelares están la provisionalidad y la temporalidad. En cuanto a la solicitud de copias certificadas de la audiencia de presentación y del auto motivado del presente asunto requerido por la Defensa Pública, se ORDENA al Tribunal de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal, la remisión inmediata de las copias señaladas, a los efectos de ser consignadas en el cuaderno de apelación. De lo anteriormente analizado, se concluye que los alegatos invocados por la defensa en su apelación no se encuentran ajustados a derecho y por ende el recurso formulado no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Publica en contra de la decisión dictada al imputado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR , previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE GUZMAN BRITO, y RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA. **Notifíquese a la Defensora 4ta Penal y al Fiscal 2do del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Veintinueve (29) días del mes de del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS

EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS (Ponente)

EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE