REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 17 Septiembre de 2008.
198° y 149°


Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho abogada SARITA LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.479, apoderada judicial de los Ciudadanos LIZ ABREU, RANULFO ROJAS y DALILA BETANCOURT, plenamente identificada en los autos, (PRESUNTOS AGRAVIANTES), hoy recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 25 de agosto del 2.008, quien declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Ciudadanos EDDIE LEON, NELLYS GRANADILLO, DIORELIS SOTO, ESMIARNA VILLARROEL y JUAN FUGUERA, todos plenamente identificados, contra el Tribunal disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Delta Amacuro. (SINDITEDA-FENATEV), y en consecuencia ordenó la reincorporación de los Ciudadanos arriba mencionados a ocupar los cargos que ostentaban antes de producirse la violación de sus derechos constitucionales al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, dentro del Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Delta Amacuro. Contra esa decisión, la parte accionada (presunta agraviante) ejerció recurso de apelación.

Recibida las actuaciones en esta alzada en fecha 29 de agosto del 2.008, se dio entrada a la presente acción y se le asignó el N° Expediente TAS-0140-08, reservándose el lapso de 30 días para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estando dentro del lapso para decidir pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el presente caso Los Ciudadanos EDDIE LEON, NELLYS GRANADILLO, DIORELIS SOTO, ESMIRNA VILLARROEL, y JUAN FIGUERA, asistidos por el abogado en ejercicio ROGER RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.427, interpusieron en fecha 28-07-2.008, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, en este estado Delta Amacuro, acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

“Que se le violo el debido proceso”.
“Que se le violo el derecho a elegir”.
“Que se le violo el derecho a postularse y a ser miembros o afiliados a una organización sindical”.
“Que el día 02 de marzo del año 2005, fueron electo miembro directivos del sindicato de trabajadores de la educación del estado Delta Amacuro”.
“Que en fecha 21 de enero del año 2008 mediante acto realizado en la sede de SINDITEDA-FENATEV, por mayoría decidieron designar al ciudadano EDDIE LEON, como presidente del sindicato de trabajadores de educación”.
“Que en fecha 11 de junio de 2008, fueron notificados que habían sido expulsados de SINDITEDA-FENATEV, mediante documento suscrito por LIZ ABREU, ROSA CECDEÑO, DALILA BETANCOUR y RANULFO ROJAS, todos miembros del Tribunal disciplinario del referido sindicato, en el que se acuerda sancionarlos con la medida de expulsión a los ciudadanos EDDIE LEON, NELLYS GRANADILLO, DIORELIS SOTO, ESMIRNA VILLARROEL, y JUAN FIGUERA, por violar acuerdos de decisión del referido sindicato”.
“Que se ampare sus derechos a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y en consecuencia solicitan al Juzgado se sirva restablecer la situación jurídica transgredida por los agraviantes LIZ ABREU, ROSA CEDEÑO, DALILA BETANCOUR y RANULFO ROJAS”.
“Que se les restituya la inmediata condición de miembros afiliados del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Delta Amacuro ( SINDITEDA – FENATEV)
“Que en lo sucesivo los miembros del Tribunal disciplinarios respeten las garantías constitucionales descritas como vulneradas”.
“Que se declare formalmente la violación del articulo 138, 49 numerales 1 y 3, articulo 63 y articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente la violación de la norma sub legal delatadas.
“Que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley”



DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada estableció lo siguiente:

“…Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficiente elementos probatorios para la procedencia del recurso… Declara: Primero: Con Lugar la acción de amparo constitucional. Segundo: se ordena reincorporación inmediata de los ciudadanos EDDIE LEON, NELLYS GRANADILLO, DIORELIS SOTO, ESMIRNA VILLARROEL y JUAN FUGUERA. Tercero: Se condena en costa a la parte agraviante por haber resultado vencida en el presente proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA COMPETENCIA

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, por acción de Amparo Constitucional y en tal sentido atisba que, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 en concordancia con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es el competente para conocer del amparo propuesto, habida cuenta que se ha incoado contra sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y a tenor de lo establecido en los artículos 16 y 23 de la resolución Nº 2004-00029, de fecha 08 de Diciembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; que establecen la creación de este Juzgado de Alzada con competencia Laboral en zonas del Estado Delta Amacuro , por tanto, este Tribual Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, es el competente para conocer y decidir el recurso de apelación, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral. Así se decide.

Determinada la competencia de este Tribunal, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto de la apelación contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, quien declaró Con Lugar la referida acción de Amparo Constitucional.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (ANALISIS)

Siendo la jurisdicción materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En el presente caso, se intenta una acción de amparo constitucional, contra la medida de expulsión acordada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Delta Amacuro ( SINDITEDA – FENATEV), por habérsele impedido el derecho a elegir las autoridades del sindicato de Trabajadores de la educación del estado Delta amacuro del cual forman partes, por un sindicato cuya junta directiva se le había vencido el plazo de representación estipulado en un periodo a tres (03) años y que pese a ello fueron expulsados por autoridades directiva del sindicato usurpando funciones, por cuanto los miembros del Tribunal Disciplinario también se le había vencido el lapso establecido para ejercer sus funciones, motivo suficiente por el cual solicitan al Tribunal por vía de amparo acuerde la incorporación como miembros de ese Sindicato.
Debe este Tribunal realizar ciertas apreciaciones en torno a la causa de inadmisibilidad contenida en el articulo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea , ante de acudir al amparo constitucional.
Esta disposición consagra textualmente lo siguiente:

Articulo 6.- no se Admitirá la acción de amparo …omisis…

Ordinal 3: cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que por los efectos producidos las mismas son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la situación de amparo procede cuando no pueda reestablecer la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hechos a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada.
Observa esta alzada, que contra los actos presuntamente ejecutados por el Tribunal disciplinarios del Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Delta Amacuro ( SINDITEDA – FENATEV), y en la forma en que es planteado por los accionantes cuando se le niega presuntamente el derecho a formar parte de dicho sindicato así, como presuntamente el periodo estipulado para la junta directiva y el Tribunal disciplinario esta prescrito para ejercer sus funciones, considera esta alzada que existe otra vía que permitía y permite el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, que esta preceptuada en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea suspendido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el articulo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguiente, solicitar ante el inspector del trabajo el reenganche o la reposición a su situación”

Se percata quien decide, que el pedimento fundamental de los accionantes es contra la expulsión que fueron objeto los presuntos agraviados, por parte del Tribunal disciplinario de esa organización sindical, en razón de ese hecho considera esta alzada de conformidad con el articulo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, los presuntos agraviados, debieron acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, tal como lo prevé el contenido del articulo antes citados y no optar por la vía de amparo constitucional.

Con respecto al vencimiento del periodo para el Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Delta Amacuro ( SINDITEDA – FENATEV), a los fines de ejercer sus funciones, denunciados como prescrito, el procedimiento esta previsto en el articulo 435 de la Ley Orgánica del trabajo en el que se indica que una vez transcurrido dicho periodo de la junta directiva los trabajadores miembros de la organización, podrán solicitar al juez del trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva; si así lo establece la Ley Orgánica del trabajo es obvio pensar que la vía que han debido tomar los presuntos agraviados respecto a ese hecho por ellos denunciados en la acción de amparo constitucional, era acudir a la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) como lo establece el referido articulo y no acudir a la vía de amparo constitucional. Así se establece.

Finalmente considera necesario esta Alzada, a los fines de decidir el presente asunto, dejar establecidos los siguientes elementos, a saber:

a.-Los Ciudadanos EDDIE LEON, NELLYS GRANADILLO, DIORELIS SOTO, ESMIRNA VILLARROEL, y JUAN FIGUERA, debieron acudir ante la Inspectoría del trabajo a los fines de plantear su situación, y que fuera la Inspectoria del trabajo quien resolviera la misma de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del trabajo.

b.- En caso contrario de la negativa del Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Delta Amacuro ( SINDITEDA – FENATEV), de no cumplir con lo ordenado por la citada Inspectoría, los recurrentes, es cuando deben acudir ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

Ahora bien, observa esa Alzada que de acuerdo con lo señalado en los artículos 435 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la Inspectoría del Trabajo, en este caso la Inspectoría de Tucupita, Estado Delta Amacuro el órgano competente para tramitar y resolver las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, relacionadas con las solicitudes de participación como miembros del sindicato así como el vencimiento de periodo de los miembros de la junta directiva del referido sindicato y no recurrir por la via de amparo constitucional por cuanto aquel órgano administrativo es el señalado e indicado para resolver tal situación.

Por otra parte cabe destacar que el amparo tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé; y en el caso concreto la Ley Orgánica del Trabajo otorga facultades suficientes al Inspector del Trabajo, para imponer las sanciones específicas contra las organizaciones sindicales. Por lo que mal puede pretender los accionantes con una acción de amparo lograr su fin, como es la incorporación a participar como miembro del Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Delta Amacuro ( SINDITEDA – FENATEV), Así se decide.

Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación mas precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral, Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial. Tal como sucede verbigratia en los casos que resuelven los órganos administrativos en materia inquilinaria.


D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se revoca la sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil ocho (2.008) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, por lo motivos antes expuestos. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercido por los Ciudadanos EDDIE LEON, NELLYS GRANADILLO, DIORELIS SOTO, ESMIARNA VILLARROEL y JUAN FUGUERA en contra del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Delta Amacuro (SINDITEDA – FENATEV), TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 17 días del mes de septiembre de 2008, siendo las 03:00pm se publico la anterior sentencia. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Delta Amacuro.

El Juez Superior

Abog. DARI NESSI BARCELÓ

La Secretaria

Abg. YULIBEL PAREJO








ASUNTO: TAS-0140-08
DNB/yp









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 17 Septiembre de 2008.
198° y 149°


Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho abogada SARITA LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.479, apoderada judicial de los Ciudadanos LIZ ABREU, RANULFO ROJAS y DALILA BETANCOURT, plenamente identificada en los autos, (PRESUNTOS AGRAVIANTES), hoy recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 25 de agosto del 2.008, quien declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Ciudadanos EDDIE LEON, NELLYS GRANADILLO, DIORELIS SOTO, ESMIARNA VILLARROEL y JUAN FUGUERA, todos plenamente identificados, contra el Tribunal disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Delta Amacuro. (SINDITEDA-FENATEV), y en consecuencia ordenó la reincorporación de los Ciudadanos arriba mencionados a ocupar los cargos que ostentaban antes de producirse la violación de sus derechos constitucionales al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, dentro del Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Delta Amacuro. Contra esa decisión, la parte accionada (presunta agraviante) ejerció recurso de apelación.

Recibida las actuaciones en esta alzada en fecha 29 de agosto del 2.008, se dio entrada a la presente acción y se le asignó el N° Expediente TAS-0140-08, reservándose el lapso de 30 días para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estando dentro del lapso para decidir pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el presente caso Los Ciudadanos EDDIE LEON, NELLYS GRANADILLO, DIORELIS SOTO, ESMIRNA VILLARROEL, y JUAN FIGUERA, asistidos por el abogado en ejercicio ROGER RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.427, interpusieron en fecha 28-07-2.008, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, en este estado Delta Amacuro, acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

“Que se le violo el debido proceso”.
“Que se le violo el derecho a elegir”.
“Que se le violo el derecho a postularse y a ser miembros o afiliados a una organización sindical”.
“Que el día 02 de marzo del año 2005, fueron electo miembro directivos del sindicato de trabajadores de la educación del estado Delta Amacuro”.
“Que en fecha 21 de enero del año 2008 mediante acto realizado en la sede de SINDITEDA-FENATEV, por mayoría decidieron designar al ciudadano EDDIE LEON, como presidente del sindicato de trabajadores de educación”.
“Que en fecha 11 de junio de 2008, fueron notificados que habían sido expulsados de SINDITEDA-FENATEV, mediante documento suscrito por LIZ ABREU, ROSA CECDEÑO, DALILA BETANCOUR y RANULFO ROJAS, todos miembros del Tribunal disciplinario del referido sindicato, en el que se acuerda sancionarlos con la medida de expulsión a los ciudadanos EDDIE LEON, NELLYS GRANADILLO, DIORELIS SOTO, ESMIRNA VILLARROEL, y JUAN FIGUERA, por violar acuerdos de decisión del referido sindicato”.
“Que se ampare sus derechos a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y en consecuencia solicitan al Juzgado se sirva restablecer la situación jurídica transgredida por los agraviantes LIZ ABREU, ROSA CEDEÑO, DALILA BETANCOUR y RANULFO ROJAS”.
“Que se les restituya la inmediata condición de miembros afiliados del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Delta Amacuro ( SINDITEDA – FENATEV)
“Que en lo sucesivo los miembros del Tribunal disciplinarios respeten las garantías constitucionales descritas como vulneradas”.
“Que se declare formalmente la violación del articulo 138, 49 numerales 1 y 3, articulo 63 y articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente la violación de la norma sub legal delatadas.
“Que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley”



DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada estableció lo siguiente:

“…Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficiente elementos probatorios para la procedencia del recurso… Declara: Primero: Con Lugar la acción de amparo constitucional. Segundo: se ordena reincorporación inmediata de los ciudadanos EDDIE LEON, NELLYS GRANADILLO, DIORELIS SOTO, ESMIRNA VILLARROEL y JUAN FUGUERA. Tercero: Se condena en costa a la parte agraviante por haber resultado vencida en el presente proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA COMPETENCIA

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, por acción de Amparo Constitucional y en tal sentido atisba que, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 en concordancia con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es el competente para conocer del amparo propuesto, habida cuenta que se ha incoado contra sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y a tenor de lo establecido en los artículos 16 y 23 de la resolución Nº 2004-00029, de fecha 08 de Diciembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; que establecen la creación de este Juzgado de Alzada con competencia Laboral en zonas del Estado Delta Amacuro , por tanto, este Tribual Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, es el competente para conocer y decidir el recurso de apelación, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral. Así se decide.

Determinada la competencia de este Tribunal, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto de la apelación contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, quien declaró Con Lugar la referida acción de Amparo Constitucional.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (ANALISIS)

Siendo la jurisdicción materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En el presente caso, se intenta una acción de amparo constitucional, contra la medida de expulsión acordada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Delta Amacuro ( SINDITEDA – FENATEV), por habérsele impedido el derecho a elegir las autoridades del sindicato de Trabajadores de la educación del estado Delta amacuro del cual forman partes, por un sindicato cuya junta directiva se le había vencido el plazo de representación estipulado en un periodo a tres (03) años y que pese a ello fueron expulsados por autoridades directiva del sindicato usurpando funciones, por cuanto los miembros del Tribunal Disciplinario también se le había vencido el lapso establecido para ejercer sus funciones, motivo suficiente por el cual solicitan al Tribunal por vía de amparo acuerde la incorporación como miembros de ese Sindicato.
Debe este Tribunal realizar ciertas apreciaciones en torno a la causa de inadmisibilidad contenida en el articulo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea , ante de acudir al amparo constitucional.
Esta disposición consagra textualmente lo siguiente:

Articulo 6.- no se Admitirá la acción de amparo …omisis…

Ordinal 3: cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que por los efectos producidos las mismas son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la situación de amparo procede cuando no pueda reestablecer la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hechos a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada.
Observa esta alzada, que contra los actos presuntamente ejecutados por el Tribunal disciplinarios del Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Delta Amacuro ( SINDITEDA – FENATEV), y en la forma en que es planteado por los accionantes cuando se le niega presuntamente el derecho a formar parte de dicho sindicato así, como presuntamente el periodo estipulado para la junta directiva y el Tribunal disciplinario esta prescrito para ejercer sus funciones, considera esta alzada que existe otra vía que permitía y permite el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, que esta preceptuada en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea suspendido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el articulo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguiente, solicitar ante el inspector del trabajo el reenganche o la reposición a su situación”

Se percata quien decide, que el pedimento fundamental de los accionantes es contra la expulsión que fueron objeto los presuntos agraviados, por parte del Tribunal disciplinario de esa organización sindical, en razón de ese hecho considera esta alzada de conformidad con el articulo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, los presuntos agraviados, debieron acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, tal como lo prevé el contenido del articulo antes citados y no optar por la vía de amparo constitucional.

Con respecto al vencimiento del periodo para el Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Delta Amacuro ( SINDITEDA – FENATEV), a los fines de ejercer sus funciones, denunciados como prescrito, el procedimiento esta previsto en el articulo 435 de la Ley Orgánica del trabajo en el que se indica que una vez transcurrido dicho periodo de la junta directiva los trabajadores miembros de la organización, podrán solicitar al juez del trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva; si así lo establece la Ley Orgánica del trabajo es obvio pensar que la vía que han debido tomar los presuntos agraviados respecto a ese hecho por ellos denunciados en la acción de amparo constitucional, era acudir a la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) como lo establece el referido articulo y no acudir a la vía de amparo constitucional. Así se establece.

Finalmente considera necesario esta Alzada, a los fines de decidir el presente asunto, dejar establecidos los siguientes elementos, a saber:

a.-Los Ciudadanos EDDIE LEON, NELLYS GRANADILLO, DIORELIS SOTO, ESMIRNA VILLARROEL, y JUAN FIGUERA, debieron acudir ante la Inspectoría del trabajo a los fines de plantear su situación, y que fuera la Inspectoria del trabajo quien resolviera la misma de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del trabajo.

b.- En caso contrario de la negativa del Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Delta Amacuro ( SINDITEDA – FENATEV), de no cumplir con lo ordenado por la citada Inspectoría, los recurrentes, es cuando deben acudir ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

Ahora bien, observa esa Alzada que de acuerdo con lo señalado en los artículos 435 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la Inspectoría del Trabajo, en este caso la Inspectoría de Tucupita, Estado Delta Amacuro el órgano competente para tramitar y resolver las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, relacionadas con las solicitudes de participación como miembros del sindicato así como el vencimiento de periodo de los miembros de la junta directiva del referido sindicato y no recurrir por la via de amparo constitucional por cuanto aquel órgano administrativo es el señalado e indicado para resolver tal situación.

Por otra parte cabe destacar que el amparo tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé; y en el caso concreto la Ley Orgánica del Trabajo otorga facultades suficientes al Inspector del Trabajo, para imponer las sanciones específicas contra las organizaciones sindicales. Por lo que mal puede pretender los accionantes con una acción de amparo lograr su fin, como es la incorporación a participar como miembro del Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Delta Amacuro ( SINDITEDA – FENATEV), Así se decide.

Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación mas precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral, Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial. Tal como sucede verbigratia en los casos que resuelven los órganos administrativos en materia inquilinaria.


D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se revoca la sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil ocho (2.008) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, por lo motivos antes expuestos. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercido por los Ciudadanos EDDIE LEON, NELLYS GRANADILLO, DIORELIS SOTO, ESMIARNA VILLARROEL y JUAN FUGUERA en contra del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Delta Amacuro (SINDITEDA – FENATEV), TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 17 días del mes de septiembre de 2008, siendo las 03:00pm se publico la anterior sentencia. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Delta Amacuro.

El Juez Superior

Abog. DARI NESSI BARCELÓ

La Secretaria

Abg. YULIBEL PAREJO








ASUNTO: TAS-0140-08
DNB/yp