REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Tucupita, 19 de septiembre de 2008.
198° y 149°.


En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, el abogado ROGER RONDON, apoderado judicial de la parte demandante (quejosos), presentó ante la Secretaría de este Tribunal Superior en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, escrito donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en sede Constitucional en fecha 17 de septiembre del 2.008.
Consecuente con lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujetan a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 17 de septiembre del 2.008, en su solicitud de aclaratoria, el mencionado ciudadano señaló, lo siguiente:

“…Ocurro…a fin de solicitar…se me aclare…cual fue el procedimiento utilizado por esta instancia para decidir en la causa ut supra señalada, por cuanto a pesar de haber sido formalizado el recurso NO SE ME CONCEDIO la oportunidad para realizar observaciones a la formalización del presente recurso. Petición que hago en razón de conocer la existencia de sentencia de la Sala Constitucional que indica los pasos a seguir en segunda instancia en vía de injurias constitucionales…”

DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITÓ

La sentencia dictada por este juzgado Superior en sede constitucional, el día 17 de septiembre del 2.008, cuya aclaratoria se solicita, declaró inadmisible la acción propuesta, al considerar el contenido del artículo 6, ordinal 3ro de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que los presuntos quejosos disponían de otra vía, la administrativa (Inspectoría del Trabajo), que les permitía y permite el restablecimiento de la situación presuntamente infringida.
Precisa esta Alzada, del escrito de ACLARATORIA, que la parte solicita al tribunal se le aclare cual fue el procedimiento utilizado por esa instancia para decidir la causa, al considerar, como así lo expresa en el escrito de ACLARATORIA, la parte “apelante” único apelante, “formalizó” el recurso de apelación, y a él, en su condición de representante de la parte actora, presuntos agraviados, quienes fueron beneficiados por la sentencia dictada en primera Instancia, NO SE LE CONCEDIÓ LA OPORTUNIDAD para realizar observaciones al escrito de FORMALIZACIÓN, presentada por el único apelante. Veamos que establece el Código de Procedimiento Civil, más no así la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, respecto a la inquietud, del solicitante, como es, que esta Alzada le ACLARE cual fue el procedimiento establecido para decidir la causa, por cuanto no se le concedió oportunidad de hacer observaciones a los informes presentados por el apelante, este Alzada dispone:

Por consiguiente, en cuanto a lo solicitado por el apoderado de los presuntos quejoso; en la sentencia esta Alzada fue bien precisa y clara; constatando en tal sentido que la presente solicitud de aclaratoria no cumple con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es: el solicitante no requiere se aclare un punto dudoso, salve alguna omisión o se rectifique algún error de copia, de referencias o de cálculos numéricos, como lo establece la norma, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición, ya que se verifica, que, lo que pide el solicitante escapa al objeto de la norma, por lo que se declara improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en la presente causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones que anteceden, este Tribunal Superior en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva del 17-09-2.008, solicitada por la parte demandante.

Publíquese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 19 días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,

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Abg. DARIO NESSI BARCELO


La Secretaria,

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YULIBEL PAREJO MOTA

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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YULIBEL PAREJO MOTA


Exp. No. TAS-0140-08