REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 19 Septiembre de 2008.
198° y 149°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: TSRC-0140-08

Se contrae el presente asunto a Conflicto Negativo de Competencia surgido y planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien el día cuatro (04) de agosto de 2008, le dio entrada a la acción propuesta por el Ciudadano ADALBERTO JOSE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.867.852, de este domicilio, en el juicio que por intimación de honorarios, intentara contra la empresa INVERSIONES VIMAR. C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, bajo el N° 125, Tomo N° II, de fecha 22 de abril de 1.991, y en fecha seis (6) de agosto del 2.008, remitió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, al considerar que ése Tribunal por tener facultad de valorar pruebas y juzgamiento, debe ser el competente para conocer la causa; por otro lado el Tribunal Primero de Juicio, quien dio entrada a la causa en fecha 11 de agosto del 2.008, el día trece (13) de agosto del año 2.008, en sentencia se declaró incompetente por la materia en el presente caso y remitió la causa a esta Alzada; ambos Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Antecedentes del caso

En fecha 06 de agosto del 2.008, en la causa signada con el número 0306-08 (Nomenclatura de origen) el Tribunal del Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, por considerar que en la acción intenta ese Tribunal no tiene facultad para analizar pruebas, así como tampoco la facultad de juzgamiento y a tales efectos señaló en la sentencia lo siguiente:

“...tomando en cuenta que el proceso de intimación de honorarios profesionales es independiente del proceso laboral, el cual debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados y al Código de Procedimiento Civil, y no conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fase de mediación. Además, siendo un procedimiento especial en el que no se notifica al demandado para que conteste la demanda sino que se le intima para que pague o se oponga a la pretensión del demandante, el competente para conocer es el Juez de Juicio… quien tiene la faculta para valorar pruebas…facultad de juzgamiento que no posee el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que el competente para conocer es el Juez de Juicio, como ocurre en materia de amparo En este sentido y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo acuerda remitir la presente causa…al Juzgado de Juicio” .

EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, quien recibiera el expediente y le diera entrada, el día 11 de agosto del 2.008, en sentencia de fecha 13 de agosto del 2.008, indicó lo siguiente:

“…En consecuencia vista la incompetencia funcional planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución para conocer de la presente causa, y por cuanto quien la presente suscribe, en base a los razonamientos y criterios anteriormente expresados se considera a su vez incompetente por la materia para conocer del presente asunto…se declara incompetente para conocer del presente asunto y en consecuencia acuerdas remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior”.

De la competencia de este Juzgado para resolver el presente conflicto de competencia.

Dispone el artículo 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por analogía, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, aquel solicitará de oficio la regulación de competencia y remitirá inmediatamente copias certificadas de todas las actuaciones necesarias, a fin de formar criterio de la solicitud al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial.
En el presente caso, se trata del conflicto (atípico) negativo de competencia surgido entre los Juzgados: El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, igualmente en materia laboral, ambos de la misma Circunscripción Judicial, y como quiera que, los referidos Tribunales al momento de nacer el conflicto negativo de competencia conocen de los asuntos contencioso del trabajo y estando ambos en la misma Circunscripción Judicial de este Tribunal Superior, es por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto de competencia y así se decide.


Motivación para decidir


Por regla general, para determinar el Tribunal ante el cual se ha de dirimir un conflicto de intereses entre partes, en materia no laboral, se hace atendiendo a tres reglas básicas, según la naturaleza de la cuestión debatida (Materia), “la cuantía” o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio “territorio”, a excepción de la “cuantía” éstas son por lo general las reglas orientadoras que permiten seleccionar el órgano jurisdicente ante el cual se deben dirigir los justiciables, en materia laboral, exigiendo la tutela judicial efectiva. Sin embargo estas reglas hoy en día en el ámbito laboral han variado, al extremo de que la competencia de los órganos jurisdiccionales para resolver los asuntos contenciosos del trabajo, se determina por dos cánones; el primero, por la materia; son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación y al arbitraje los Tribunales del Trabajo, en virtud de la creación de una Jurisdicción Laboral Autónoma y Especializada. El segundo presupuesto de competencia, se determina de acuerdo al lugar (territorio) en el cual se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación de trabajo o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, (patrono), nótese que estamos hablando en materia contencioso del trabajo (prestación de servicio laboral y no otra).


En el caso concreto, esta alzada observa que la demanda incoada por el Ciudadano ADALBERTO JOSE ORDAZ, asistido por la Procuradora del Trabajo del estado Delta Amacuro, se circunscribe al cobro por honorarios profesionales, que en su calidad de perito evaluador realizó contra la empresa “INVERSIONES VIMAR. C.A, surgida de la prestación de servicio autónomo, en su condición de Contable, a los fines de realizar para esa empresa peritaje por concepto de corrección monetaria, condenados a pagar por el juzgado de la causa a un tercero (actor de la acción por prestaciones sociales), es decir: que la prestación del servicio por parte del hoy accionante (experto contable), si bien es cierto que su servicio nació como resultado de una sentencia laboral definitivamente firme, no debe obviarse que la prestación de sus servicios es de naturaleza civil cuyo procedimiento para hacer efectivo o posible el cobro por Honorarios Profesionales, está previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de igual manera establecido en el artículo 10 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios mínimos de la Federación del Colegio de Contadores Público de Venezuela, y así establece.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran.
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, y territorio, en estos casos, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma por los motivos a que se hizo antes referencia, sino a la sede del órgano, esto es, a la materia, en que el órgano conoce y por consiguiente actúa.
La determinación de la competencia por la materia, nos da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan bien por territorio, o materia diferentes.
Ahora bien, tal como lo señala el demandante, en su libelo, ciudadano ADALBERTO JOSE ORDAZ GÓMEZ, su acción es por cobro de honorarios profesionales (materia Civil) cuya competencia lo regula el Código de Procedimiento Civil y los Tribunales del Trabajo no tiene asignada competencia en materia civil, por lo que corresponde la competencia a otro Tribunal
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, a la materia, en que el órgano conoce y por consiguiente actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia
Considera esta Alzada que la acción o reclamación por concepto de Honorarios Profesionales, se debe tramitar por un juicio autónomo ante un tribunal Civil de la jurisdicción competente de conformidad a lo establecido en el contendido del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no ante los tribunales del Trabajo, quienes no tienen competencia al respecto

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La incompetencia de los Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral y del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, sometido a esta Instancia por incompetencia negativa. SEGUNDO: Se declara la competencia para conocer la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la demanda. CUARTO: Remítase el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, a los fines de que sea remitido la causa al tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio de la presente decisión al Tribunal declinante a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 19 días del mes de septiembre de 2008, siendo las 10:00am se publicó la anterior sentencia. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Delta Amacuro.

El Juez Superior

Abog. DARI NESSI BARCELÓ

La Secretaria

Abg. YULIBEL PAREJO

ASUNTO: TSRC-0140-08
DNB/yp