REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000653
ASUNTO : YP01-P-2008-000653



Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Segundo (comisionado) del Ministerio Público, en representación del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Noel Rivas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, quien dice ser venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 03/07/1.966, divorciado, de profesión obrero y cantante llanero, natural de los Guires, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-9.858.564, residenciado en la Avenida Orinoco, diagonal al Geriátrico, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Margarita Mendoza (v) y de Alejandro Rosquel (f), Técnico medio en Agropecuaria, quién está debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Abg. DAYSI MILLAN,


Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-9.858.564. En efecto se desprende del acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Stte. Carlos Luis Morocho, C/2Do Antonio Rondón Rondón y Dtgo. Yonny Carlos Rondón que el imputado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, fue aprehendido, en fecha 25 de Agosto de 2008, por funcionarios del Destacamento de vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional cuando eran aproximadamente las 6:50 horas de la mañana, en la vía el cierre Tucupita; por estar el mismo señalado como presunto participe en la Comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y en el Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano: ENRIQUE JOSE GUZMAN BRITO, de 48 años, titular de la cédula de identidad N° V- 5.880.259. Este ciudadano fue detenido cuando los guardias nacionales del cierre reciben una llamada siendo las seis de la mañana del 171 donde les informan del robo de un vehículo, frente a la plaza Vargas de esta Ciudad, cuando tres sujetos interceptaron al ciudadano Enrique Guzmán armados quienes lo apuntaron con un arma de fuego y se introducen en el negocio del ciudadano, logrando llevarse varios electro domésticos y dinero en efectivo amarrando a la victima, quien logró soltarse y llamar al 171, quienes se comunicaron de inmediato con los funcionarios de guardia en la alcabala del cierre. Motivo por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección de persona no encontrándole nada adherido a su cuerpo. Agrega la representación fiscal que se debe tener presente la conducta predelictual del imputado quien presenta registro policial por el delito de Robo, es por lo que y así lo solicita le sea aplicada una Medida de Coerción Personal de Privación Judicial de Libertad de las contenidas en el artículo 250, 251, ordinal primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, copia simple de la presente acta y que el expediente en original sea remitido a la Fiscalia primera del Ministerio Publico, a los fines de presentar el acto conclusivo. Encontrándose presente la victima solicitó que la misma sea escuchada.

Así mismo cursa en actas las siguientes actuaciones:

Cursa a los folios cinco al ocho del presente asunto Acta Policial de fecha 25-08-2008, donde los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Cursa al folio nueve Acta de lectura de derechos del imputado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA.

Cursa a los folios diez al catorce Acta de Retención de los objetos recuperados en el procedimiento.

Cursa al folio quince y su vuelto Acta de entrevista suscrita por el ciudadano ENRIQUE JESUS GUZMAN BRITO, quién es víctima en el presente hecho.

Cursa al folio diecisiete y dieciocho cadena de custodia de los objetos recuperados.

Cursa a los folios veinte y veintiuno Reseña Fotográfica de la Averiguación Penal GNB-CVC-DVF-911SIP-220-2008.

Cursa a los folios veintiséis y su vuelto, veintisiete y su vuelto, Cadena de Custodia P-150 realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Cursa al folio treinta y dos y su vuelto Acta de investigación Penal realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

Cursa al folio treinta y tres y su vuelto Inspección Técnica Criminalistica No. 166 realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

Cursa al folio treinta y cuatro y su vuelto, treinta y cinco y su vuelto y treinta y seis, Inspección Técnica Criminalistica No. 167 realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

Cursa al folio treinta y siete y su vuelto, treinta y ocho y su vuelto, Examen de Regulación Real realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

Cursa al folio treinta y nueve y su vuelto, reconocimiento legal de las evidencias y objetos realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3, todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ENRIQUE JESUS GUZMAN BRITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, se desprende que existe un delito en Flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Definición. Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quién lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los estados. En todo caso, el estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.” Subrayado y negrillas del Tribunal.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que haya pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie al individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. Es decir, luego que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Subrayado y negrillas del Tribunal.

En las actas que conforman el presente asunto, se observa la conexión del individuo aprehendido con objetos relacionados en forma directa con el delito perpetrado, así mismo sin lugar a dudas los objetos se encuentran en forma visible en poder del sospechoso. Subrayado y negrillas del Tribunal.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Fiscal del Ministerio Público por cuánto faltas diligencias por practicar. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ENRIQUE JESUS GUZMAN BRITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima esta Juzgadora para establecer que el imputado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-9.858.564. es el presunto autor de los hechos punibles antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2, 3 y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-9.858.564.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda con lugar la solicitud de Privación Judicial de Libertad hecha por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 03/07/1.966, divorciado, de profesión obrero y cantante llanero, natural de los Guires, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-9.858.564, residenciado en la Avenida Orinoco, diagonal al Geriátrico, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Margarita Mendoza (v) y de Alejandro Rosquel (f), Técnico medio en Agropecuaria por considerarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3, todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; ENRIQUE GUZMAN BRITO. Tercero: En relación a la solicitud de la ciudadana defensora, de realizar reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que el mismo es inoficioso ya que la victima manifestó en audiencia que no observó las características de las personas que cometieron el delito, en consecuencia se declara improcedente. Cuarto: En relación a lo solicitado por la victima que se le entreguen los objetos recuperados, así como el vehículo se insta al fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar dicha solicitud a la brevedad posible por cuanto la victima manifiesta que es su forma de sustento. Quinto: En relación a la solicitud del imputado que se le haga entrega de dos celulares de su propiedad, igualmente se insta al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que gestione la entrega de los mismos. Sexto: Se acuerdan las copias certificadas y simples solicitadas por la defensa y por el fiscal. Séptimo: Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina. El auto Motivado se realizará dentro del lapso legal establecido. Siendo las 04:44 p.m. se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

La Juez,

Abg. Teresa Rodríguez Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Nedda Rodríguez