REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001201
ASUNTO : YP01-P-2007-001201

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, el examen y revisión de la medida de coerción personal, dictada en el presente asunto seguido al imputado Pedro José Cordoba, a tal efecto previo a decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió por ante este Tribunal, escrito constante de dos folios útiles, suscrito por el profesional del derecho, abogado Emeterio Rangel Quintero, en su condición de defensor público segundo penal y quien en el presente asunto es el abogado designado al imputado Pedro José Córdova. En el citado escrito, se solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal, que pesa sobre el mencionado imputado y que en su lugar se le imponga una medida menos gravosa bajo la figura de caución juratoria, de presentaciones periódicas cada quince días.

Para decidir el petitorio de la defensa pública, debe necesariamente este Juzgador, revisar las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal y si a la presente fecha subsisten dichas circunstancias que hagan o motiven el mantenimiento de la misma.

En tal sentido, se observa que este organo jurisdiccional, en fecha 16 de octubre de 2007, en la audiencia de presentación de detenido, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano imputado, quien indico al Tribunal, para ese momento llamarse PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y castigados en los artículos 405 con relación al artículo 80, 277 y 218 todos del Código Penal.

La medida de coerción personal, privativa de libertad fue acordada, en atención que se encontraban para el día 16 de octubre de 2007, llenas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia acreditada en autos de un hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que le permitieron a este Tribunal estimar, que el imputado ha sido el autor o el participe en la comisión del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El criterio utilizado por este Tribunal para acreditar el peligro de fuga, fue la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual según el delito de mayor entidad, resulta lógico que es el homicidio intencional, que comporta una pena de presidio de 12 a 18 años; no obstante como quiera que el iter criminis no se agoto, resulta necesario aplicar la rebaja para la tentativa que va de la mitad a las dos terceras partes. Es importante destacar, que a parte del homicidio existe el porte ilícito de arma de fuego y la resistencia a la autoridad.

Finalmente este Tribunal, en fecha 16 de octubre de 2007, utilizó como criterio para acordar la mencionada medida privativa judicial de libertad, la presunción de peligro de fuga, contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibe por ante este Tribunal, escrito de formal acusación, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CORDOBA RIVERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y castigados en los artículos 405 con relación al artículo 80, 277 y 218 todos del Código Penal, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar para el día 20 de diciembre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

En el caso de autos, observa este Tribunal, que ha la fecha subsisten las mismas circunstancias de hecho y de derecho, que motivaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, es así como el Fiscal acuso por los mismos delitos que inicialmente investigo y como dice el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho o los hechos por los cuales fue acusado el encausado, comporta una pena privativa de libertad, cuyo término máximo supera los diez años.

Igualmente el imputado no lleva a la fecha ni un año privado de su libertad, por lo que al examinar la medida, se establece que se hace necesario e imprescindible su mantenimiento de manera provisional, para garantizar las resultas del eventual juicio.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez revisada y examinada la medida de coerción personal impuesta al ciudadano PEDRO JOSÉ CORDOBA RIVERA, estima que se hace necesario su mantenimiento, por cuanto no han variado significativamente las condiciones y circunstancias que originaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Declara con lugar la solicitud de examen y revisión de medida, en consecuencia, revisada minuciosamente las actas procesales, se acuerda mantener vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado de autos PEDRO JOSÉ CORDOVA RIVERA, en fecha 17 de octubre de 2007, de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,

JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO

JAVIER DEL VALLE ALVAREZ OLIVO