REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000502
ASUNTO : YP01-P-2008-000502

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, solicitada en fecha 16 de septiembre de 2008, por la defensora pública cuarta penal e indígena doctora Daisy Millán, a favor de su defendido ciudadano Valery José Zambrano Martínez; este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de junio de 2008, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano imputado Valeri José Zambrano Martínez, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 405, 458 con relación al artículo 80 todos del Código Penal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y al estar llenas las exigencias del artículo 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 08 de agosto de 2008, la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del doctor Noel Antonio Rivas Acosta, presento escrito de formal acusación en contra del ciudadano VALERI JOSÉ ZAMBRANO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.

Revisada como ha sido las actas que integran el presente asunto y en especial, las consideraciones que se utilizaron para decretar la medida de coerción personal, privativa de libertad, en fecha 24 de junio de 2008, se observa que desde dicha oportunidad hasta la presente fecha ha transcurrido tres meses y dos días, encuentra entonces, quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la imposición de la medida han variado, significativamente por las siguientes razones:

1.- La fase de investigación ha finalizado, con la interposición de la acusación, lo que hace que desaparezca el peligro de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El Fiscal acuso por un solo delito, por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO y no por dos tipos penales, como inicialmente precalifico en la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 24 de junio de 2008, lo que hace, que la pena que pudiera resultar aplicable, ante un eventual contradictorio, fuese inferior a diez años, y ello por cuanto el homicidio intencional, tiene asignada una penalidad de presidio de doce a dieciocho años, no obstante, es un imperativo impuesto por el legislador que en caso de tentativa, la rebaja será de la mitad a un tercio.

2.1.- Haciendo la operación matemática del artículo 37 del Código Penal y considerando la rebaja aplicable para la tentativa, señalada en el artículo 80 ejusdem, resulta lógico afirmar que la pena aplicable, en caso del agente, resultar condenado, sería inferior a diez años, siendo que así desaparece la presunción de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por estas consideraciones, así como tomando en cuenta la presunción de inocencia, que asiste constitucionalmente al imputado y el principio de afirmación de libertad, este Juzgador de Control, declara con lugar la petición de revisión y examen de la medida de coerción personal, al haber transcurrido tres meses desde que fue decretada la medida privativa de libertad y al haber variado considerablemente las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad y en su lugar se acuerda sustituir esta medida por otra menos gravosa, consistente en la presentación de dos fiadores responsables, de reconocida conducta y solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional, que se comprometan a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo a la autoridad que designe este Tribunal, cada vez que sea ordenado; satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se señale, la cantidad equivalente a ochenta unidades tributarias, todo de conformidad con las previsiones del artículo 256 numeral 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se impone al imputado, una vez que los fiadores suscriban el acta compromiso, la obligación de presentarse cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la petición de revisión y examen de la medida de coerción personal, al haber transcurrido tres meses desde que fue decretada y al haber variado considerablemente las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad y en su lugar se acuerda SUSTITUIR esta medida por otra menos gravosa, consistente en la presentación de dos fiadores responsables, de reconocida conducta y solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional, que se comprometan a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo a la autoridad que designe este Tribunal, cada vez que sea ordenado; satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se señale, la cantidad equivalente a ochenta unidades tributarias, todo de conformidad con las previsiones del artículo 256 numeral 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Impone al imputado, una vez que los fiadores suscriban el acta compromiso, la obligación de presentarse cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado al imputado para el día lunes 29 de septiembre de 2008, para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalia.

Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


TERESA RODRÍGUEZ