REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000659
ASUNTO : YP01-P-2008-000659


Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de oír imputado en fecha 29 de Agosto 2008, al ciudadano LUIS GEANVIS MATA VALDERREY, venezolano, natural de esta localidad de Tucupita, de 48 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.951.009, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Ruiz Pineda, calle Principal, (Calle la planta) casa S/N de este mismo Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA contemplado en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y dentro de las medidas de protección la Prohibición expresa de acercarse a la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5to y 6to de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, decretada en la presente audiencia.





DATOS DEL IMPUTADO

LUIS GEANVIS MATA VALDERREY, venezolano, natural de esta localidad de Tucupita, de 48 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.951.009, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Ruiz Pineda, calle Principal, (Calle la planta) casa S/N de este mismo Estado Delta Amacuro, asistido en este acto por la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. DAYSI MILLÁN.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano LUIS GEANVIS MATA VALDERREY , venezolano, natural de esta localidad de Tucupita, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.951.009, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, en el sector Ruiz Pineda, calle Principal, Calle la Planta, casa S/N, de este mismo Estado Delta Amacuro, hijo de Ignacia Valderrey (f) y Luís María Mata (f), por cuanto fue aprehendido, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado; en fecha 26 de Agosto de 2008, siendo las 8:30 cuando se encontraba golpeando la puerta principal de la residencia de la ciudadana: María Valderrey de Ávila, ubicada en la Avenida Guasina, casa Nº 114 de esta localidad; siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 ejusdem. (A continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial suscrita por los funcionarios, pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano: Luís Geanvis Mata Valderrey, venezolano, natural de esta localidad de Tucupita, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.951.009, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, en el sector Ruiz Pineda, calle Principal, Calle la Planta, casa S/N, de este mismo Estado Delta Amacuro, hijo de Ignacia Valderrey (f) y Luís María Mata (f), quien fuera aprehendido por funcionarios policiales el día 26 de agosto, en horas de la noche cuando se presentara en la casa de habitación de la ciudadana: María Valderrey de Ávila, golpeando la puerta principal de la casa de habitación de la misma, pronunciando palabras obscenas y amenizándola de muerte con un cuchillo. La detención del mencionado ciudadano imputado ocurre como consecuencia del recorrido que efectuaran los policías de este mismo Estado en labores de patrullaje, avistando a un ciudadano golpeando la puerta de una casa pronunciando palabras obscenas, ofendiéndola. A la entrevista realizada a la victima ella manifestó a los funcionarios que este mismo sujeto, quien es su sobrino la había golpeado anteriormente y que había puesto denuncias por ante el cuerpo de policías del Estado, procediendo los funcionarios a hacer inspección de personas al ciudadano Luís Geanvis Mata, no encontrándose nada adherido a su cuerpo, asimismo se puede evidenciar del acta que riela al folio 1 que este ciudadano hoy imputado por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza tiene expedientes aperturados por ante el cuerpo de policía otros delitos que cometió.). Ahora bien ciudadana Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, para garantizar la integridad de la victima, asimismo esta representación fiscal solicita presentaciones periódicas de cada quince (15) días y de igual manera que este Digno tribunal designe dos (2) personas para que cuiden o vigilen al ciudadano Luís Geanvis Mata Valderrey, suficientemente identificado, y estas informen periódicamente al Tribunal, todo ello de conformidad al articulo 256 ordinales 2 y 3. Solicito Copia Simple de la presente acta, insto que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTEMPLADAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ASI COMO MEDIDAS DE PROTECCION A LA VICTIMA CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En el presente caso al imputado LUIS GEANVIS MATA VALDERREY, se le esta atribuyendo la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contemplado en los artículos 39 y 41 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VALDERREY DE AVILA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, luego que un ciudadano les informara que en casa de su mamá se encontraba un ciudadano dándole patadas a la puerta, por lo que los funcionarios policiales se acercaron al lugar del hecho y observaron efectivamente que un ciudadano golpeando una puerta, se le tomo entrevista a la propietaria de la residencia Maria de Ávila quién le informo que el ciudadano en mención es su hermano y que la ha agredido físicamente en otras oportunidades y que ella lo ha denunciado, siendo identificado el ciudadano como LUIS GEANVIS MATA VALDERREY, por lo cual fue aprehendido preventivamente por los funcionarios, por estar involucrado en la presunta comisión de hechos punibles previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo señalado por la víctima en acta de entrevista, que riela en las actuaciones. El Tribunal observa, que como administradores de justicia no solo debemos velar por los derechos del imputado, sino también por los de la víctima, razón por la cual el Tribunal debe garantizar la integridad física, Psicológica de la victima, como de sus bienes, por lo que esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y dentro de las medidas de protección a la Víctima, la Prohibición expresa de acercarse a la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5to y 6to de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, todo ello en razón que el proceso penal iniciado, esta en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen al imputado de autos de la presunta comisión del hecho punible, por lo que en este caso el imputado de conformidad con el artículo 243 tiene derecho a ser juzgado en libertad. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y dentro de las medidas de protección la Prohibición expresa de acercarse a la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5to y 6to de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, por cuanto considera quién aquí decide, que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo en relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que se que se les designe dos personas para que cuide o vigile al imputado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta, así como las de protección a la víctima, son suficientes para garantizar la prosecución del proceso, y entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-2008, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, al folio tres de la causa.
B) Acta entrevista a la ciudadana VALDERREY DE AVILA MARIA, víctima en el presente asunto, al folio cuatro y su vuelto de la causa.
C) Lectura de los derechos como imputado al ciudadano LUIS GEANVIS MATA VALDERREY al folio cinco de la causa, donde el ciudadano se negó a firmar.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, se evidencia del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, como fue aprehendido el imputado, quién pudiera ser el presunto responsable de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, por todas estas razones, por lo que se hace necesario continuar con la investigación a los fines de determinar sin lugar a dudas si la persona que se encuentra procesada es autor de los hechos imputados por el fiscal, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: una vez revisadas las actas la ciudadana Juez realiza una explicación clara a las partes de los hechos ocurridos es por ello que se acuerda Primero: Se declara con lugar la apertura de la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia solicitado por la defensa y fiscal del ministerio publico y asimismo se le impone al imputado LUIS GEANVIS MATA VALDERREY, titular de la Cédula de Identidad No. 8.951.909, la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. Segundo: En cuanto a la solicitud de las dos personas para que lo vigilen, este tribunal considera que no es necesario. Se acuerda de conformidad al artículo 87, 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, medidas de protección a la víctima como lo son prohibición de acercarse a la victima, asimismo de acercarse al su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, prohibición de que por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Se le obliga a asistir a charlas de Alcohólicos Anónimos consignando constancia de las asistencias, y que consigne la constancia de su participación a alcohólicos anónimos. Tercero; Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público culminado el lapso legal de apelación. Cuarto: El auto motivado se realizara en el lapso legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente al Director de Reten de Guasina de la presente decisión. Siendo las 11:50 p.m. se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
La Juez Primero de Control,

Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

Secretaria,

Abg. NEDDA RODRÍGUEZ