REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000661
ASUNTO : YP01-P-2008-000661

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de oír imputado en fecha 01 de Septiembre 2008, al ciudadano WILLIANS DANIEL WEHEB, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.015.045, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KENNYS CATHERINE VALDERREY y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de libertad, conforme al articulo 256 numeral 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia.

DATOS DEL IMPUTADO

WILLIAM DANIEL WEHEB ABREU, nacido el día 22 de Agosto de 1998, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.215.045, Sector Paloma, La Manga, Calle Principal, al lado de la Tasca de Luís, facilitador de una misión y taxista, hijo de Delia Maria Abreu y padre fallecido asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. ELVYS ARBELAEZ.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

“De conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: WILLIANS DANIEL WEHEB, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.015.045, por cuanto el mismo el día Treinta (30) de Agosto del presente año, aproximadamente a las Cinco y Veinte horas de la tarde fue aprehendido en el Sector La Manga, Calle Principal, de esta Ciudad, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Tucupita, tal como consta en los folios folio 5 y 6 del presente asunto. Lo que generó la detención es que por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalìsticas, la ciudadana Kennys Catherine valderrey Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 16.698.267, formuló una denuncia en el mencionado Instituto, donde denunció que su concubino la golpeo y luego tomo un cuchillo y amenazo con matarla y en el forcejeo se corto una mano. A las preguntas que le formularan, cuando le preguntaron cuantas veces le había golpeado? dijo que varias veces lo había hecho, a pregunta del funcionario: donde la golpeo? Respondió en la cara en el cuerpo, me hala los cabellos, según el medico forense la señor presentó un equimosis, o lo que comúnmente conocemos como morado. Los funcionarios al recibir la denuncia se trasladan a hacer una inspección y avistaron al ciudadano, quien desde un principio dijo que para ser detenido tenia que ser muerto, tuvo conducta muy hostil, esto constituye agravante por el vinculo que une al imputado con su victima. Hubo resistencia a la autoridad de conformidad al artículo 218 del Código Penal. Solicito la Medida de Protección que sea necesaria, inclusive en contra de la victima por cuanto ella ha manifestado a esta representación fiscal que no desea que mantengan encarcelado al imputado de autos, ni se le prohíba la libertad de entrar a su casa de habitación. De conformidad al artículo 87 numeral 3ero, de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia solicito salida inmediata de la casa, del presunto agresor, y de conformidad al numeral 11 del citado artículo, la obligación de proporcionarle ala victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia. Igualmente y de conformidad al numeral 5to de la norma supra citada la prohibición de acercamiento a la mujer agredida asimismo y de acuerdo al numeral 6to prohibición que el presunto agresor por si o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. En cuanto la medida de coerción, solicito que consistan en presentaciones periódicas que estime necesarias y en el término que lo señale la ciudadana Juez. Como medida especial solicita este representante fiscal y de acuerdo al articulo 256 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, prevee la posibilidad, se le exija al imputado de autos que presente dos personas responsables sin necesidad de acreditar ingresos, que garanticen que este ciudadano cumpla con las medidas que señale el Tribunal, porque si este señor no ha tenido consideración ni reparo para maltratar a esta señora que esta en estado, y la constitución señala la protección debida para las victimas y mas aun para las mujeres en el estado que se encuentra esta señora. Es Todo”


SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTEMPLADAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el presente caso al imputado WILLIAN DANIEL WHEB, se le esta atribuyendo la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal. en perjuicio de la ciudadana KENNYS CATHERINE VALDERREY MEDINA y el Estado Venezolano, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido en fecha Treinta (30) de Agosto del presente año, aproximadamente a las Cinco y Veinte horas de la tarde por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Tucupita, luego de recibir denuncia de la ciudadana Kennys Catherine valderrey Medina, titular de la cedula de identidad nº 16.698.267, que su concubino la golpeo y luego tomo un cuchillo y amenazo con matarla y en el forcejeo se corto una mano, atendiendo a dicha denuncia se trasladan al sector la Manga y aprehenden al ciudadano WILLIANS DANIEL WEHEB por estar involucrado en la presunta comisión de hechos punibles previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el presunto imputado manifestó una conducta muy hostil frente a los funcionarios policiales. El Tribunal observa, que como administradores de justicia no solo debemos velar por los derechos del imputado, sino también por los de la víctima, razón por la cual el Tribunal debe garantizar la integridad física, Psicológica de la victima, como de sus bienes, por lo que esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2do y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de dos personas responsables de reconocida solvencia moral a los fines que lo vigilen y una vez que el imputado de autos presente las dos personas responsables, se le acuerda régimen de presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, todo ello en virtud que la víctima de encuentra embarazada y es necesario que las dos personas se responsabilicen en la vigilancia del imputado como medida de protección a la víctima, así mismo y visto que el imputado va a continuar viviendo con la víctima se le prohíbe que la maltrate, todo ello en razón que el proceso penal iniciado, esta en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen al imputado de autos de la presunta comisión del hecho punible, por lo que en este caso el imputado de conformidad con el artículo 243 tiene derecho a ser juzgado en libertad. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2do y 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, 256 numerales 2do y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de dos personas responsables de reconocida solvencia moral a los fines que lo vigilen y una vez que el imputado de autos presente las dos personas responsables, se le acuerda régimen de presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto considera quién aquí decide, que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta son suficientes para garantizar la prosecución del proceso, y entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Denuncia Común de fecha 30-08-2008, interpuesta por la víctima KENNYS KATHERINE VALDERREY MEDINA, folio 12.
B) Acta de investigación Penal que riela a los folios 16 y 17 de autos, suscrita por funcionarios del Cuerpo de instigaciones, científicas, penales y Criminalisticas, donde se narran la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
C) Lectura del derecho como imputado al ciudadano WEHEB ABREU WILLIANS DANIEL que riela al folio 18.
D) Acta de entrevista a la ciudadana MARQUEZ GONZALEZ DAMARVIS DEL CARMEN quién funge como testigo, riela al folio 25 y su vuelto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, se evidencia del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, como fue aprehendido el imputado, quién pudiera ser el presunto responsable de la comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, por todas estas razones, por lo que se hace necesario continuar con la investigación a los fines de determinar sin lugar a dudas si la persona que se encuentra procesada es autor de los hechos imputados por el fiscal, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, en el presente asunto, conforme al articulo 94 de la ley especial. SEGUNDO: Se otorga la imputado WILLIAN DANIEL WEHEB, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.215.045, la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de libertad, conforme al articulo 256 numeral 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de dos personas responsables de reconocida solvencia moral a los fines que lo vigilen y una vez que el imputado de autos presente las dos personas responsables, se le acuerda régimen de presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo. Oída la intervención de la victima se le prohíbe maltratar la ciudadana: Kennys Valderrey, a pesar que vaya a vivir en la misma casa, por considerarlo presunto responsable de los Delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, TERCERO. Se acuerda agregar, al presente asunto, las actuaciones complementarias consignadas por la fiscalía. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 2da del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación luego que presnete los dos fiadores responsables. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este. El auto motivado se dictará en el lapso legal. Siendo las 05:00 p.m. se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

Por cuanto el auto motivado no se pudo ingresar en el Sistema Juris en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la interrupción prolongada del servicio eléctrico, se ingresa en el sistema Juris en el día de hoy, y se ordena notificar a las partes conforme el artículo 175 ejusdem.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. TERESA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ.