REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Septiembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001371
ASUNTO : YP01-P-2007-001371

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADOS: ALEXANDER VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V – 13.553.284, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 26/03/1977, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero y residenciado en el Barrio Los Cocos, calle Principal, casa sin número, de esta Localidad. AGUSTÍN ANTONIO AGUILERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V – 13.207.908, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 20/08/1968, natural de Maturín – estado Monagas, de profesión u oficio Expendedor de Combustible, de estado civil Soltero y residenciado en el Barrio Los Cocos, Carretera Larga, Vía el Tecnológico, casa sin número, de esta Localidad. FELIPE RAMON ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 8.320.905, de profesión u oficio Administrador de la Estación de Servicios de Tucupita.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. LUIS ALBERTO OSPINO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO, con sujeción al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida contra los ciudadanos ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ, AGUSTÍN ANTONIO AGUILERA y FELIPE RAMON ARCIA, identificados supra, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia N° 911, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha Primero de Abril del Dos mil Siete (01/04/2007).

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha Primero (01) de Abril del año Dos mil Siete (2007), por procedimiento realizado por funcionarios C/2DO (GNB) ERNESTO YAJUARE PELAEZ y G/NAL LEONARDO MARTINEZ, adscritos al Destacamento de Vigilancia N° 911, de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, por cuanto avistaron que de la estación de servicios institucionales por el sector Paseo Manamo, municipio Tucupita, observaron que estaba saliendo un vehículo tipo camioneta, con varias personas en su parte trasera transportaban a varias personas, entre ella niños por los ciudadanos imputados, asimismo pudieron verificar que la mencionada camioneta llevaba un remolque de los que denominan Trailer, el cual transportaba un embarcación de tipo peñero y el mismo contenía combustible, posteriormente le solicitaron las respectivas identificaciones al ciudadano ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ como conductor y la permisología legal en materia ambiental para el transporte de Combustible, de igual forma el antes mencionado ciudadano manifestó que solo había cargado ciento cuarenta (140) litros de gasolina, así como los documentos del vehículo y la embarcación en cuestión, mostrando los mismos el cual presentaba la licencia de navegación signada con el N° INEA/CAP – CPC/ 06 – 01/A507 de fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos mil seis (2006) y copia del Registro Naval de la circunscripción Acuática del estado Sucre, la cual posee las siguientes características: tipo BOTE DE FIBRA, color AZUL, de 8,90 metros eslon y 2.16 metros de manga 0.85 metros de puntual, los dos motores fueras de borda marca YAMAHA de 200 HP seriales 309753 y 306643. Seguidamente se interrogó al bombero que respondió al nombre de AGUSTIN ANTNIO AGUILERA, suficientemente identificado en autos, al cual se le solicito el libro de ventas especial de combustibles para embarcaciones, manifestando no tenerlo, en vista de tal situación presumieron encontrarse en un ilícito de las normas técnicas que regulan la materia. En vista de todo lo anteriormente explanado, y al no presentar los documentos legales pertinentes al manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos expedido por el Ministerio de Ambiente, presumieron encontrarse en la presunta comisión de un Delito de los establecidos en la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por tales motivos fueron trasladados hasta la sede del Comando Fluvial N° 911 a los fines de realizar las actuaciones inherentes al asunto. De seguida se libro Boleta de Citación al encargado o administrador de la Estación de Servicio de Tucupita, a quien se le informo el motivo de la visita, estos fueron recibidos por el ciudadano FELIPE RAMON ARCIA, identificado supra.


DE LA SOLICITUD FISCAL

El Dr. LUIS ALBERTO OSPINO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ, AGUSTÍN ANTONIO AGUILERA y FELIPE RAMON ARCIA, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que no se puede señalar estar ante la comisión de un hecho punible, ya que concurre una causa de Justificación, puesto que si bien es cierto que determinada la cantidad del Tanque de la Embarcación a que nos referimos n este caso es la requerida para un Traslado de Cortas Distancias determinadas según expertos en poco menos de 250 litros y es por lo general la cantidad de combustible utilizada por este transporte generalmente. En tal sentido, ha expresado el Representante de la Vindicta Pública:

“De la investigación practicada bajo la dirección del Ministerio Público, se puede apreciar que al hecho imputado concurre una causa de justificación, puesto que si bien es cierto que para el traslado de combustible se requiere una permisología específica, tampoco es menos cierto que determinada la cantidad de tanque de la embarcación a que nos referimos en este caso la cual se especifica en las actuaciones practicadas, se puede determinar que la cantidad en cuestión que poseía la embarcación es la requerida para un traslado de cortas distancias determinadas según expertos en poco menos de 250 lts., y es por lo general la cantidad de combustible utilizada por este transporte generalmente, y dentro de las condiciones que de manera común se amplían en este oficio”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- .- ACTA POLICIAL, de fecha Primero (01) de Abril de Dos mil Siete (2007), realizada por los efectivos actuantes de la Guardia Nacional, donde narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado y que fueron descritos en el capítulo anterior.


.- .- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha Primero (01) de Abril de Dos mil Siete (2007), de los objetos y vehículo involucrado en procedimiento, consistente en: Una embarcación tipo Fibra Bote, color Azul y Blanco, con dos motores fuera de borda de 200 HP, marca YAMAHA, seriales 309753 y 306643 respectivamente, ambos con prospela N° 21, Un (01) trailer, Seis (06) Salva Vidas nuevos y Una (01) Batería Marca Duncan de 700 Amp. Serial A0664010.

.- .- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Primero (01) de Abril de Dos mil Siete (2007), realizada al ciudadano AGUSTÍN ANTONIO AGUILERA, en la cual señalo haber tragresado la cantidad la cantidad de Ciento Cuarenta (140) Litros de gasolina en la embarcación descrita.

.- .- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Primero (01) de Abril de Dos mil Siete (2007), realizada al ciudadano ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ, en la cual señalo ser el dueño del Transporte Fluvial “Don Chendo”.

.- .- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Primero (01) de Abril de Dos mil Siete (2007), realizada al ciudadano LUIS MIGUEL SIERRA CENTENO, en la cual señalo ser trabajador del señor Alexander Velásquez, propietario del Transporte Fluvial “Don Chendo”.

.- .- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Primero (01) de Abril de Dos mil Siete (2007), realizada a la ciudadana MARYOLIS BERMUDEZ, en la cual señalo ser cuñada del señor Alexander Velásquez, propietario del Transporte Fluvial “Don Chendo”.

.- .- BOLETA DE CITACIÓN, de fecha Veintiuno (21) de Febrera de Dos mil Siete (2007), librada al señor Felipe Arcia Administrador de la estación de servicio “Tucupita”.

.- .- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Primero (01) de Abril de Dos mil Siete (2007), realizada al ciudadano FELIPE ARCIA, en la cual señalo no querer rendir declaración en el hecho que se investiga”.

.- .- OFICIO N° 10F3 – 523 - 07, de fecha Primero (01) de Abril de Dos mil Siete (2007), emanada de la Representación Fiscal a cargo del presente asunto y dirigido al Ing. Marcelo Sandoval quien es Director Regional de Monagas del Ministerio d Energía y Petróleo, donde se le solicito practicar experticia a los tanques internos de embarcación “Don Chendo” la cual contiene cierta cantidad de presunto combustible denominado gasolina.

.- .- OFICIO N° 10F3 – 524 - 07, de fecha Primero (01) de Abril de Dos mil Siete (2007), emanada de la Representación Fiscal a cargo del presente asunto y dirigido al ciudadano Teniente Coronel GN. Rubén Rodríguez, comandante del DVF N° 911, del Estado Delta Amacuro, mediante el cual se le solicito practicar Experticia a una Embarcación tipo bote fibra de nombre “Don Chendo” y a dos motores F/B marca YAMAHA, seriales 309753 y 306643 respectivamente.

.- .- ACTA DE INSPECCIÓN S/F elaborada por los funcionarios Noris Chiriguita y Cruz Cedeño, pertenecientes al Ministerio de Energía y Petróleo del Estado Monagas, realizado al tanque interno de la embarcación “Don Chendo”.

.- .- OFICIO N° CVC – DVF – 911 SIP759, emanado del Comando Fluvial 911, y al cual se anexa la experticia realizada a la embarcación “Don Chendo” y a los dos motores adheridos a la misma.

.- .- OFICIO N° 0000630, de fecha Treinta (30) de Abril de Dos mil Siete (2007), emanado del Ministerio de Energía y Petróleo del Estado Monagas, mediante el cual informa al Despacho de la Representación Fiscal que de la Experticia realizado por peritos de este ministerio se determino que en la embarcación “Don Chendo” se encontraba la cantidad de 250 lts., de gasolina mezclado con aceite de dos tiempos, así como la descripción general de la embarcación.

.- .- ACTA DE ENTREGA de fecha Doce (12) de Abril de dos mil siete (2007), al ciudadano ALEXANDER VELASQUEZ de la embarcación de nombre “Don Chendo”, y en la cual se deja constancia de los documentos originales de los bienes retenidos en el procedimiento.

.- .- OFICIO N° 10F3 – 534 – 07, dirigido al Comandante del DVF N° 911 a los fines de que haga formal entrega al propietario de los bienes retenidos.


Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se evidencia que no se demostró la comisión de un hecho punible que pueda imputársele a los ciudadanos ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ, AGUSTÍN ANTONIO AGUILERA y FELIPE RAMON ARCIA, anteriormente identificados, que si bien se señalo, o que se podría evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, puesto que se determino que la cantidad en cuestión que poseía la embarcación es la requerida para un traslado a cortas distancias determinadas según expertos en poco menos de 250 lts., por tales motivos al no poder verificarse la materialidad del tipo penal, no puede entonces imputarse un hecho punible, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud interpuesta por el representante de la Vindicta Pública, se encuentra ajustada a derecho, ya que no se pudo demostrar en la presente investigación que el hecho narrado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia N° 911, de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, se llevase cabo, como lo señalaran en su exposición del Acta Policial de fecha Primero (01) de Abril de Dos mil Siete (2007), por tanto procede el presente procedimiento promovido en la solicitud interpuesta por el Fiscal de declarar el Sobreseimiento, ya que el tipo penal de MANEJO DE SUSTANCIAS y DESECHOS PELIGROSOS no se realizo.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, considera que lo procedente en este caso es declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra los ciudadanos ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ, AGUSTÍN ANTONIO AGUILERA y FELIPE RAMON ARCIA, anteriormente identificados, por cuanto el hecho imputado objeto del proceso concurre una Causa de Justificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra los ciudadanos ALEXANDER VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V – 13.553.284, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 26/03/1977, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero y residenciado en el Barrio Los Cocos, calle Principal, casa sin número, de esta Localidad. AGUSTÍN ANTONIO AGUILERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V – 13.207.908, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 20/08/1968, natural de Maturín – estado Monagas, de profesión u oficio Expendedor de Combustible, de estado civil Soltero y residenciado en el Barrio Los Cocos, Carretera Larga, Vía el Tecnológico, casa sin número, de esta Localidad. FELIPE RAMON ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 8.320.905, de profesión u oficio Administrador de la Estación de Servicios de Tucupita; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320, ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagran los efectos inherentes a esta Declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase al archivo judicial una vez transcurrido el lapso legal sin que las partes hubiesen ejercicio recurso alguno, para su resguardo y cuido.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El secretario,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO