REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Septiembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000031
ASUNTO : YP01-P-2008-000031


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. Javier Álvarez Olivo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. FRANISES VALERA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: CARLOS JOSE RAMOS VILLALSMIL, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.975.717, residenciado en el en la calle Nueve del Barrio La Murallita de Maturín Estado Monagas.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Dra. FRANISE VALERA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE RAMOS VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en con ocasión del Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2007, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos suscitados.
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Dra. FRANISE VALERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: CARLOS JOSE RAMOS VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito contemplado en la Ley Penal del Ambiente, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Vistos y analizados y verificados toda la documentación antes mencionada, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizo, por consiguiente no hay elementos de convicción y resulta improcedente formular acusación en el caso que nos ocupa, procediendo en consecuencia a solicitar EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.


III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.- Acta policial de fecha 26 de Noviembre de 2007, suscrita por el funcionario actuante JOSE LUIS ESPARRAGOZA, adscrito al Destacamento de Vigilancia FluvialN° 911 de la Guardia Nacional, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos. Folio 02.

.- Con la declaración rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el ciudadano: ASSFO TAJAN SALR, folio 16.

.- Informe Técnico suscrito por los ciudadanos: Ingenieros: JOHAN HERNANDEZ y LEOPOLDO GALINDEZ. Folio 27, 28 y 29.

.- Con el Acta suscrita por los funcionarios JHOAN HERNANDEZ Y LEOPOLDO GALÍNDEZ, folios 30 y 31.

.- Revisión y experticia técnica de vehículo, cursante al folio 36 y 37 de las actuaciones cursantes en el expediente.


Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente investigación, se determina que la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE RAMOS VILLASMIL, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.975.717, residenciado en el en la calle Nueve del Barrio La Murallita de Maturín Estado Monagas, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha 26 de Noviembre de 2007, por cuanto no existe la comisión de hecho punible alguno, por cuanto la empresa había realizado las solicitudes correspondientes para el traslado del combustible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del ciudadano CARLOS JOSE RAMOS VILLASMIL, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana CARLOS JOSE RAMOS VILLASMIL, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.975.717, residenciado en el Barrio La Murallita, calle nueve de Maturín Estado Monagas., respecto del hecho suscitado en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil cuatro (2004); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario,

Abog. JAVIER ALVAREZ OLIVO