REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000130
ASUNTO : YP01-P-2008-000130


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. FRANISES VALERA PALICHE, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: KIODOLONYI DEL VALLE CAPRIATA LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V – 14.487.800, mayor de edad, de profesión u oficio Del Hogar, domiciliado en la Comunidad de Villa Bolivariana, ubicada detrás del Barrio La Guardia en Tucupita, Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: CARLOS CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V – 14.115.524, mayor de edad, de profesión u oficio Latonero, domiciliado en la Comunidad de Villa Bolivariana, detrás del Barrio La Guardia en Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Dra. FRANISES VALERA PALIICHE, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO, con sujeción al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida contra el ciudadano CARLOS CEDEÑO, identificado supra, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana KIODOLANYI DEL VALLE CAPRIATA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V – 14.487.800, en fecha Veintisiete de Julio de Dos mil Siete (27/07/2007).

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha Veintisiete de Julio de Dos mil Siete (27/07/2007), por denuncia realizada por la ciudadana KIODOLANYI DEL VALLE CAPRIATA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V – 14.487.800, por cuanto en donde vive su vecino quien es el prenombrado imputado, y este es propietario de un taller de latonería y pintura y todo el olor de tonel, gasolina y acetileno, el cual se introduce en su casa. Adicionalmente la distancia de separación entre el taller y la casa de la víctimas es aproximadamente de seis (06) metros, asimismo manifestó el haber conversado con el ciudadano CARLOS CEDEÑOS, y puesto la denuncia en el Ministerio del Ambiente y la Casa de la Mujer.


II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. FRANISES VALERA PALIICHE, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano CARLOS CEDEÑO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que no se puede señalar estar ante la comisión de un hecho punible, ya que como lo señalo la ciudadana KIODOLANYI DL VALLE CAPRIATA LOPEZ, según lo evidenciado en el Informe Técnico realizado por el Ministerio del Ambiente, no se percibieron ningún tipo de olores, ni se observaron en el lugar maquinarias para ejecutar dicha actividad. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:

“…Que ciertamente existe un taller d latonería y pintura, tal como lo denuncia la ciudadana KIODOLANYI DEL VALLE CAPRIATA LOPEZ, sin embargo se desprende del informe técnico realizado por el Ministerio de Ambiente que para el momento de realizar la inspección no se percibieron ningún tipo de olores para la actividad de latonería y pintura (pintura, acetileno, gasolina y tiner) ni se observaron en el lugar maquinarias para ejecutar dicha actividad; así mismo el ciudadano Antonio Gonzalez, manifestó a la comisión mixta MINAMB – GN, que la actividad que allí se desarrolla no ocasiona daño a los habitantes del sector y que ha observado conflictos entre la denunciante y el señor Carlos Cedeño”.

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- .- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN de fecha Veintisiete de Julio del año Dos mil Siete (27/07/2007) donde se comisiona a la Guardia Nacional para practicar todas las diligencias necesarias y tendientes para el esclarecimiento del presente asunto.


.- ACTA DE DENUNCIA de fecha Veintisiete de Julio del año Dos mil Siete (27/07/2007), formulada por la ciudadana KIODOLANYI CAPRIATA, titular de la cedula de identidad N° V - 14.487.800, donde manifiesta el motivo de su inconformidad con el taller de latonería y pintura propiedad del ciudadano CARLOS CEDEÑO.

.- .- Oficio N° 795, de fecha Doce de Noviembre de Dos mil Siete (12/11/2007) emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Delta Amacuro, suscrito por el Ingeniero Esteban Lubin, mediante el cual remite al despacho del Ministerio Público el Informe Técnico Ambiental, realizado en la Comunidad Villa Bolivariana.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se evidencia que no se demostró la comisión de un hecho punible que pueda imputársele al ciudadano CARLOS CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V – 14.115.524, mayor de edad, de profesión u oficio Latonero, domiciliado en la Comunidad de Villa Bolivariana, detrás del Barrio La Guardia en Tucupita, Estado Delta Amacuro, que si bien se señalo, o que se podría evidenciar la presunta comisión de un delito, puesto que se determino mediante el Informe Técnico Ambiental emanado del Ministerio para el Poder el Ambiente que no existían agentes que podrían degradar el Ambiente o poner en peligro la salud de los habitantes de la comunidad de Villa Bolivariana, por lo que al no poder verificarse la materialidad del tipo penal, no puede entonces imputarse un hecho punible, por lo que a criterio de esta Juzgadora , la solicitud interpuesta por el representante de la Vindicta Pública, se encuentra ajustada a derecho, ya que no se pudo demostrar en la presente investigación que el hecho narrado por la ciudadana KIODOLANYI DEL VALLE CAPRIATA LOPEZ, ampliamente identificada en autos, se llevase cabo, como lo señalo en su exposición de la Denuncia de fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos mil Siete (2007), por tanto procede el presente procedimiento promovido en la solicitud interpuesta por la Fiscal de declarar el Sobreseimiento, ya que el tipo penal no se realizo.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, considera que lo procedente en este caso es declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano CARLOS CEDEÑOA; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano CARLOS CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V – 14.115.524, mayor de edad, de profesión u oficio Latonero, domiciliado en la Comunidad de Villa Bolivariana, detrás del Barrio La Guardia en Tucupita, Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320, ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagran los efectos inherentes a esta Declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El secretario,

ABOG. JAVIER ALVAREZ