REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, Dieciséis (16) de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000156
ASUNTO : YP01-P-2008-000156

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. DRA. LEIZA IDROGO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: GONZALEZ GASCON YENNYS DE LA CRUZ, venezolana, natural de Pedernales, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/04/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Obrera, residenciada en el Sector Pedernales, calle por venir, casa sin numero, de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.445.
Imputado: QUIROZ GARCIA MANUEL ISMAEL, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1960, titular de la cédula de identidad V-6.616.843, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Pedernales, calle principal, casa sin numero.
Defensor: Dr. CRUZ RAMON PINO, Defensora Privado.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo Audiencia de Presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el cual mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano QUIROZ GARCIA MANUEL ISMAEL, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1960, titular de la cédula de identidad V-6.616.843, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Pedernales, calle principal, casa sin numero por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano QUIROZ GARCIA MANUEL ISMAEL, identificado Up Supra, por la presunta comisión los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. LEIZA HIDROGO, quien expuso de la siguiente manera:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al QUIROZ GARCIA MANUEL ISMAEL, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1960, titular de la cédula de identidad V-6.616.843, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Pedernales, calle principal, casa sin numero, por cuanto fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Comandancia General del Estado; encontrándose en labores de patrullaje de punto a pie, por las diferentes calles de la comunidad de pedernales específicamente por la calle La Paz, cuando avistaron a un grupo de personas que se encontraban discutiendo entre si, a lo que se les dio voz de alto y se entrevistaron con la ciudadana GAZCON YENNY DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.445, la cual les manifestó que se encontraba discutiendo con su concubino de nombre QUIROZ GARCIA MANUEL ISMAEL, donde este la empujo, y se cayo al piso raspándose la rodilla izquierda, razón por la cual se le indico al ciudadano ya mencionado que se le realizaría una inspección de persona amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, le indicaron que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 ejusdem. Así mismo acta de entrevista de fecha 24 de febrero de 2008, la cual riela al folio 05 realizada a la victima. Ahora bien ciudadana Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 8 de la ley especial en relación con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida de Protección a favor de la victima de conformidad 87 numeral 5 y 6, copia Simple de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán son juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: QUIROZ GARCIA MANUEL ISMAEL, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1960, titular de la cédula de identidad V-6.616.843, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Pedernales, calle principal, casa sin numero. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado en relación a su deseo de rendir declaración manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional.

De los alegatos de la Defensa ejercida en este acto por el Dr. CRUZ PINO, quien expone:

“…si observamos el folio 5 y su vuelto, donde esta la declaración de la victima en ninguna se sus partes indica que ha sido objeto de agresión por parte de mi defendido y en los folios 6 y 7 y sus vueltos otras personas declaran que la alterada era la victima, se evidencia que no existe ninguna violencia física en contra de la ciudadana victima y como ella misma lo manifestó en sala el Sr. No la empujo, ninguna de las lesiones que establece en articulo 42 de la especial, solicito se decrete la Libertad plena y sea sacado de pantalla del CICPC de SIPOL, ya que le mismo fue reseñado en la misma. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva Ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

Se desprende de las actuaciones que cursan a la presente investigación, Acta Policial bajo la Nomenclatura N° PEDA – DI – 1359 – 08 de la Comisaría General de Pedernales del Estado Delta Amacuro, suscrita por el funcionario Distinguido PD Yanez Jonathan, quien dejo constancia en el acta que al encontrarse realizando patrullaje de punto a pie avistaron a unos ciudadanos en la comunidad de pedernales específicamente por calle “la paz” y se entrevistaron con la ciudadana YENNYS GONZALEZ, quien les manifestó que estaba discutiendo con su concubino donde este la empujo y se cayo al piso raspándose la rodilla izquierda; Acta de Entrevista de la ciudadana YENNYS DE LA CUZ GONZALEZ GASCON, en la cual señala que se puso a ingerir bebidas alcoholicas en el taller donde trabaja su concubino de nombre MANUEL QUIROZ y como este no respondió a la solicitud de esta ciudadana a colocarle un CD, comenzó a discutir con él y en ese momento se cayo al piso justamente cuando llegaban los funcionarios policiales, la Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma se declara SIN LUGAR por cuanto el prenombrado imputado no agredió físicamente a su concubina . Y ASI SE DECIDE
Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano QUIROZ GARCIA MANUEL ISMAEL, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano QUIROZ GARCIA MANUEL ISMAEL, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, Acta de entrevista realizada a la ciudadana YENNYS DE LA CRUZ GONZALEZ GAZCON, quien narra los hechos en los cuales fue la que inicio la discusión con su concubino, indicando entre otras cosas, que “comencé a discutir con él y en ese momento me caí al piso …”; todo lo cual afianza o refuerza que no existe la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para la inexistencia de un compromiso, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que no se encuentra configurado el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, que no existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano QUIROZ GARCIA MANUEL ISMAEL, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano QUIROZ GARCIA MANUEL ISMAEL, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1960, titular de la cédula de identidad V-6.616.843, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Pedernales, calle principal, casa sin numero, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran que no se encuentran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, se impone al ciudadano QUIROZ GARCIA MANUEL ISMAEL, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1960, titular de la cédula de identidad V-6.616.843, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Pedernales, calle principal, casa sin numero, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de LIBERTAD correspondiente.
Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO